REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 23 de julio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 12.385
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: OFERTA REAL
DEMANDANTE: ESTHER MARIA LOPEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.750.189.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No consta.
DEMANDADA: LUIS ALBERTO NOGUERA, DANIEL JOSE NOGUERA y MAYLIN DEL VALLE HERNANDEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.008.161, V-16.053.944 y V-16.399.572, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ FEO PEREZ, HUMBERTO LAMEDA LAMEDA, CARMEN ALONSO PEÑA y GERMAN OCHOA OJEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.081, 6.604, 67.408 y 6.693, respectivamente.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y, por auto de fecha 25 de mayo de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.
La parte demandante en fecha 9 de junio de 2009, consigna ante esta alzada, escrito contentivo de informes.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación es interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declara la perención de la instancia.
En la decisión recurrida, el juez de primera instancia declara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el siguiente fundamento:
“…Como punto previo debe pronunciarse quien suscribe sobre la Perención de la instancia alegada por la parte oferida y negada por la oferente. Siendo que la institución de la Perención es de orden público, debe atenerse el Juzgador a lo probado en autos, es decir con los elementos que consten en el expediente y que demuestren el transcurso del tiempo sin que se hayan cumplido con las obligaciones para su interrupción. Así las cosas, se observa que la presente acción fue presentada en fecha 23 de Abril de 2.008, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, que el 30 de abril de 2.008, se trasladó el Juzgado a-quo al domicilio indicado por la parte oferente a practicar la oferta real que nos ocupa, notificando de tal actuación a la ciudadana: MAYLIN DEL VALLE HERNÁNDEZ NOGUERA, quien manifestó que no aceptaba el cheque, porque la cantidad tenía que ser mayor…, el 13 de mayo de 2.008, el Tribunal ordenó el depósito de las cantidades oferidas y ordenó la notificación del ciudadano Luis Alberto Noguera Hernández. El 20 de mayo de 2.008, el Juzgado dictó auto ordenando la citación del los oferidos, y el 12 de Junio de 2.008, la parte oferente solicitó la citación de los oferidos y pidió se libraran las compulsas respectivas y solicitó copia de todo el expediente, lo que fue acordado en fecha 18 de Junio de 2.008. Por diligencia de fecha 11 de Julio de 2.008, la parte oferente (folio 23) procedió a consignar los fotóstatos para la práctica de la citación de los oferidos., aunque no consta que el Alguacil del Tribunal a-quo haya recibido los emolumentos para la práctica de la citación en esa fecha, la diligencia suscrita por este en fecha 17 de Julio de 2.008, hace presumir que si.- Ahora bien, la orden de comparecencia fue emitida el veinte (20) de mayo de 2.008, ( folio 17) y el once (11) de Julio de 2.008, ( folio 23) fueron consignadas las fotocopias de las compulsas, entre ambas fechas transcurrieron cuarenta y un (41) días, lo que rebasa la cantidad de días (3º)(sic) que exige la legislación y jurisprudencia para que opere La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.- En consecuencia, concluye quien juzga que en el presente procedimiento transcurrieron los treinta (30) días para que ocurriera inevitablemente la PERENCIÓN de la instancia y como consecuencia de ello la extinción del proceso y así se decide…”.
La parte demandante en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, realiza un resumen de lo acontecido en el tribunal de primera instancia, en tal sentido señala que para el momento en que el a quo ordenó la citación, es decir, el 20 de mayo de 2008, no constaba a los autos las direcciones de todos los oferidos.
Argumenta que el 20 de mayo de 2008, diligenció ante el tribunal de primera instancia indicando la dirección del ciudadano Alberto Hernández Noguera, a los fines de la práctica de su citación, y que para esa fecha no constaba la dirección del ciudadano Luis Alberto Noguera, por lo que, el 12 de junio de ese mismo año, procedió mediante diligencia a indicar dicha dirección, actuación que en su decir, interrumpió el lapso de perención de 30 días.
Que en fecha 18 de junio de 2008, el tribunal de primera instancia dictó un nuevo auto y, que si bien es cierto que no deja sin efecto el auto dictado el 20 de mayo de ese mismo año, deja claro que el tribunal estuvo consciente de que no se podían realizar todas las citaciones de los oferidos, aunado a ello, el hecho de la incertidumbre que crearon en el proceso, los dos autos y, que de llegar a considerarse que la fecha de citación, es la del auto del 20 de mayo de 2008, y no la del 18 de junio del mismo año, se estaría vulnerando principios constitucionales del debido proceso y por consiguiente derecho a la defensa.
Finalmente esgrime que la fecha cierta para empezar a contar los 30 días de la perención breve, sería a partir del 18 de junio y, que al consignar los fotostato en fecha 11 de julio, sólo habían transcurrido 23 días, por lo que en su decir, no opera la perención.
El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que la impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…”
En atención a la norma parcialmente transcrita, así como al criterio jurisprudencial citado, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.
Argumenta el recurrente en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, que para el momento en que el a quo ordenó la citación, es decir, el 20 de mayo de 2008, no constaba a los autos las direcciones de todos los oferidos, no obstante, el suministro de esta información es carga de la parte y no del Tribunal, por tanto el indicar al Tribunal las direcciones en donde se practicarán las citaciones o notificaciones forma parte de las obligaciones inherentes a la parte actora para que se llame al proceso al otro sujeto de la relación procesal, lo contrario equivale al absurdo de que el proceso se quedaría en suspenso indefinidamente hasta tanto la parte actora indique las referidas direcciones, por tal motivo se desecha este argumento.
Igualmente argumenta el recurrente en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, que en fecha 18 de junio de 2008, el tribunal de primera instancia dictó un nuevo auto lo que deja claro que el tribunal estuvo consciente de que no se podían realizar todas las citaciones de los oferidos, al efecto se observa que de no poderse realizar todas las citaciones de los oferidos, fue por omisión de la parte actora y no por causas imputables al Tribunal, aunado al hecho afirmado por el recurrente respecto a que el auto de fecha 18 de junio de 2008 en ningún caso dejó sin efecto el auto dictado el 20 de mayo de ese mismo año.
En razón de lo expuesto esta alzada comparte el criterio del a quo al considerar que la orden de comparecencia fue emitida el veinte de mayo de 2008 y el once de Julio de 2008 fueron consignadas las fotocopias de las compulsas, en consecuencia entre ambas fechas transcurrieron mas de treinta días sin que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, para la práctica de la citación de los demandados y conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente proceso, así se decide.
Ahora bien, se observa en la sentencia recurrida que se condena en costas a la parte actora y sin embargo el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención de la instancia no causará costas en ningún caso.”
Por tanto este juzgador se ve forzado a modificar la sentencia apelada y exonerar de costas a la parte demandante, en atención a la norma transcrita, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada en los términos que quedaron expuestos en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitres (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.385
JM/DE/yv.-
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