República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 27 de julio de 2009
199° y 150°

Expediente Nº 12.464


SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MATERIA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE SOLICITANTE: JOSE DAVID GONZALEZ OCHOA y DORKA NOHEMI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.752.436 y V-13.492.324, respectivamente.



Por auto de fecha 06 de julio de 2009, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de julio de 2009, este Juzgado Superior difiere el pronunciamiento de la sentencia fijando nuevo lapso.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Maria Luisa Calles, en su carácter de Defensora Pública Primera (Encargada) de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en contra de la decisión dictada el 30 de abril de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara la extinción de la instancia por la pérdida del interés procesal del accionante, con el siguiente fundamento:

“Con carácter previo a la admisión de la presente solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, el Tribunal instó a la solicitante proveer a los autos la forma y oportunidad de pago de la obligación de Manutención, en beneficio del precitado niño y adolescente. Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que la causa se encuentra inactiva desde el día 28 de Abril del año 2008, es decir, desde el día de despacho siguiente al último auto dictado por este Tribunal hasta la presente fecha, lapso dentro del cual no se verificó actuación alguna de las partes que pudiera deducir lo contrario; por lo que se constata que el presente proceso estuvo inactivo por más de un (1) año, y acogiéndose esta Juzgadora al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 26 de Junio del año 2000 y 01 de Junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en las que estableció:
1) Los Especiales Contenciosos (Libro Cuarto. Parte Primera).
2) De las Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto. Parte Segundo).
Luego, los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias y dichos fallos producen los mismos efectos, variando éstos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada. De conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: Las determinaciones del Juez en materia de Jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada pero establecen una presunción desvirtuable.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo alegan, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiva mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde… La pérdida del interés procesal que causa decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al Tribunal a tal fin… y la otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia>.
De estas dos posibilidades para los fines de la presente decisión, interesa a esta Sala de Juicio la primera de ellas: la pérdida de interés, que tiene lugar cuando al accionante deja inactivo el juicio. En el presente caso, el procedimiento se encuentra inactivo, por un periodo que excede de un (1) año, sin que la accionante haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, lo que hace presumir a esta Juzgadora, que no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que ha dejado de instar al Tribunal a tal fin. Y así se declara”.

La abogada Maria Luisa Calles, en su carácter de Defensora Pública Primera (Encargada) de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante escrito consignado ante la primera instancia alega que de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez una vez recibida el acta debe tomar una decisión y la sentencia que dicte el tribunal puede declarar con lugar la homologación o sin lugar.

Continua explicando que la juez si declara sin lugar la homologación debe ser con fundamento en los supuestos del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son los siguientes: 1) Que el acuerdo vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes; 2) Que se trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables; 3) Que el acuerde verse sobre hechos “punibles”.

Que sin embargo la juez de primera instancia no homologó debido a que instó a indicar la forma y oportunidad del pago, siendo que en el escrito se omitió el lugar de pago, lo cual en su opinión, no es un hecho indispensable, ya que si las partes han convenido en esos puntos, se debe entender que las partes se sujeten a la aplicación de las normas generales del Código Civil que regula la materia, por ejemplo, el artículo 1.295 del Código Civil, e incluso la defensora consignó copia de la libreta de ahorro en el cual se realizaran los depósitos, más no lo indicó en el acuerdo, debido a que la cuenta se apertura con posterioridad al acuerdo.

Asimismo sostiene que la expectativa legítima de los solicitantes y los usuarios del sistema de justicia es que se va a sentenciar, ya que así lo prevé la norma del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el derecho a la manutención de un niño, es materia de orden público y es irrenunciable por lo que el hecho de que no se fije la obligación de manutención viola el derecho del niño a un nivel de vida adecuado y a la alimentación, derechos amparados en la Convención sobre Derechos del Niño, por tanto al no homologar un acuerdo por razones distintas a las establecidas en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se violaron la Constitución y la Ley.

Ahora bien, constata este juzgador que en fecha 23 de abril de 2008, el tribunal de primera instancia da por recibido el expediente, dándole entrada bajo el Nº 1J-4334/08.

Posteriormente por auto del 28 de abril de 2008, el tribunal de la primera instancia, dicta auto en los siguientes términos:

“Revisada como ha sido la presente causa de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Abog. YAJAIRA SÁNCHEZ BENCOMO, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor del niño X y el adolescente X, de nueve (09) y catorce (14) años de edad respectivamente, esta Jueza Unipersonal Nº 1, de esta Sala de Juicio, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad, ACUERDA con carácter previo, instar a la solicitante a proveer a los autos la forma y oportunidad de pago de la obligación de manutención en beneficio de los prenombrados niño y adolescente. Cúmplase”.

En este sentido resulta pertinente resaltar que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante…” (resaltado de esta sentencia).

Asimismo se observa que en el Acta de fecha 17 de abril de 2008 contentiva del acuerdo conciliatorio no se estableció la forma y oportunidad de pago para el cumplimiento de la Obligación de manutención.

El Juez en su condición de director del proceso debe actuar en forma vigilante y solícito, no es concebible que el Juez participe en el proceso como simple espectador impasible, es por ello que la doctrina y jurisprudencia conciben dentro de los poderes del Juez, no sólo las facultades inherentes al contenido de la causa, entiéndase Principio Dispositivo, sino también aquellas otras relativas a la marcha del proceso, en este sentido el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo faculta expresamente a ello.

Es por ello que considera quien aquí juzga que el a quo actuó acertadamente al instar a la solicitante a proveer a los autos la forma y oportunidad de pago de la obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y no como argumenta la recurrente pronunciarse directamente sobre el mérito.

Siendo ello así, constata este juzgador que efectivamente entre el auto de fecha 28 de abril de 2008, fecha en que el Tribunal instó a la solicitante a proveer la forma y oportunidad de pago de la obligación de Manutención, hasta la fecha de la sentencia, 30 de abril de 2009, transcurrió más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, razón por la cual comparte esta alzada el criterio del a quo sobre la extinción de la instancia por pérdida del interés procesal de la accionante, y así se decide.

II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MARIA LUISA CALLES, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en contra de la decisión dictada el 30 de abril de 2009 por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada que declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por pérdida del interés procesal en la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención formulado por los ciudadanos JOSE DAVID GONZALEZ OCHOA y DORKA NOHEMI RODRIGUEZ.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. 12.464.
JAM/DE/mrp.