República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 27 de julio de 2009
199º y 150º

Expediente N° 12.491

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE SOLICITIANTE: MARINO ESTEBAN VASQUEZ RONDON y MARIA CONSUELO BARELA TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.191.897 y V-7.013.269, respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado en autos.

En fecha 20 de julio de 2009, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para decidir la presente causa.

Encontrándose en el lapso de Ley pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

I
Motivo del recurso

En la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta decisión en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual declara su incompetencia en razón de la materia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 17 de marzo de 2008, la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos y asimismo en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asume la competencia y entra a conocer de la causa y en ese sentido, insta a los solicitantes a cumplir con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dictar sentencia.

Posteriormente en fecha 02 de abril de 2009, el ciudadano Marino Esteban Vásquez Rondón, presentó escrito mediante el cual solicita se envíe nuevamente el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con el fundamento siguiente:

“Es el caso ciudadana Jueza que en fecha Seis (06) de Julio de Dos mil Cinco (2.005) (sic) introduje escrito de Divorcio 185-A por Distribución de los Tribunales de Primera Instancia, quedando luego el mismo asignado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A según expediente 18.081. Ahora bien Ciudadana Jueza por un error involuntario de la Persona que transcribió la partida de Nacimiento de mi hija mayor INDIRA CONSUELO VASQUEZ, Quien es Venezolana, mayor de edad, Soltera, Titular de la Cédula de identidad Número: V-18.392.828 de Oficio Estudiante, hábil en derecho y de este domicilio la cual nació el diez (10) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) (sic) según consta de Partida de Nacimiento, la cual acompaño Marcada con la letra “A” y fotocopia de la cédula de identidad la que acompaño Marcada “B” se estableció que la misma en esa oportunidad era Menor de edad cuando en realidad es mayor de edad. Es esta Ciudadana Juez, la razón por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia al Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes específicamente a la Jueza Unipersonal Numero Cuatro. Aclaro esta situación Ciudadana Jueza consignando los recaudos ya nombrados y de igual manera Ciudadana Jueza le solicito a este Tribunal as su digno cargo con todo el respeto que me merece su alta envestidura tenga Bien en entrevistar a mi Hija mayor INDIRA CONSUELO VASQUEZ VALERA, con el objeto de dejar claro que la misma es mayor de edad y se proceda a subsanar el error involuntario enviando nuevamente el respectivo Expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que el mismo se avoque a tomar una decisión, ya que es su Competencia y no de este Tribunal de Protección”.

En fecha 14 de abril de 2009, la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, dicta sentencia mediante la cual solicita la regulación de la competencia para conocer del presente asunto en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2008, por no tener ese Tribunal especial competencia para conocer asuntos o conflictos de personas mayores de edad, declarando en consecuencia su incompetencia para conocer y decidir el asunto y por ello solicita la regulación de competencia.

II
Consideraciones para decidir

Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declinó su competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de que de uno de los recaudos consignados por los accionantes junto con su solicitud de divorcio, concretamente del acta de nacimiento de una de su hijas, ciudadana Indira Consuelo Vásquez Balera, se evidencia que la misma nació el 10 de mayo de 1999, por lo que para el momento de la solicitud de divorcio era menor de edad.

Posteriormente el ciudadano Marino Esteban Vásquez Rondón, consigna escrito ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual sostiene que se produjo un error al momento de transcribir el acta de nacimiento de su hija, Indira Consuelo Vásquez Balera, la cual no es menor de edad, sino que nació el 10 de mayo de 1985, consignando a tal efecto la partida de nacimiento Nº 1413.

Ahora bien, constata este sentenciador del acta de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Indira Consuelo Vásquez Balera, consignadas por el ciudadano Marino Esteban Vásquez Rondón ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que la ciudadana Indira Consuelo Vásquez Balera, hija de los solicitantes, ciudadanos Marino Esteban Vásquez Rondon y Maria Consuelo Barela Tortolero, nació el 10 de mayo de 1985, por lo que para el momento de introducir la solicitud de divorcio que lo fue el 06 de julio de 2005, contaba con veinte (20) años de edad.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

“Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
Asimismo el artículo 177 establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…omissis…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…omissis…
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes...”

Como quiera que el elemento atributivo de competencia para que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conozcan de las solicitudes de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, es que los cónyuges tengan hijos que sean niños, niñas o adolescentes o que los mismos cónyuges solicitantes, o al menos uno de ellos sea niño, niña o adolescente; y como quiera que no existe ningún motivo legal para que el presente asunto se ventile por ante el tribunal con competencia especial en materia de niños, niñas y adolescentes, resulta forzoso declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para conocer la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos MARINO ESTEBAN VASQUEZ RONDON y MARIA CONSUELO BARELA TORTOLERO, a quién se le ordena continuar conociendo de la causa.

Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio a la Juez Unipersonal N° 4, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del contenido de la presente decisión.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.491.
JM/DE/mrp.