REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 03 de julio de 2009
199º y 150º
“Vistos”, sin informes.
EXPEDIENTE Nº 12.352
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
DEMANDANTE: FELIPA TERESA ARCILA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.064.401.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANSELMO ARCILA y LIGIA MACHADO GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.088 y 43.791 respectivamente.
DEMANDADO: JULIO CESAR HURTADO FARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.116.908.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos.
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Anselmo Arcila, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se declaró la perención de la instancia del presente asunto.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de mayo de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la presentación de informes a en la presente causa.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2009, se fija el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para dictar sentencia en el presente juicio.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se intenta en contra de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 14 de enero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se declara la perención de la instancia en el juicio que por acción merodeclarativa incoara la ciudadana Felipa Teresa Arcila Hernández, en contra del ciudadano Julio Cesar Hurtado Farias, ambos supra identificados.
El juzgado de primera instancia declara la perención de la instancia argumentando que “…las actuaciones cursantes en autos se constata que la demanda fue admitida el día 10 de octubre de 2008, sin haber sido consignadas por la parte actora las copias simples para la certificación de las compulsas, de lo que se desprende que desde esa fecha, hasta el día 19 de Noviembre de 2.008, fecha en que la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas, transcurrió un (1) mes y nueve (9) días lo que obviamente evidencia que transcurrió con creces el plazo de Treinta días contados desde la Admisión de la Demanda para que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis..”.
El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Negritas y subrayado de la Sala).
Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.
En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.
Al respecto observa este sentenciador, que la presente acción fue admitida por el tribunal de primera instancia en fecha 10 de octubre de 2008; y si bien es cierto que la parte accionante actúa dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, mediante diligencias presentadas el 17 de octubre de 2008, es menester destacar que en las mismas sólo se limita a solicitar se rectifique un error involuntario en la trascripción del libelo y a conferir poder apud acta a los abogados Anselmo Arcila y Ligia Machado Gómez, sin hacer mención alguna referente a los medios y recursos necesarios puestos a la orden del Alguacil para el logro de la citación del demandado.
Y no es sino hasta el 19 de noviembre de 2008, esto es, cuarenta (40) días pasada la fecha de admisión de la demanda, que la parte actora procede a consignar mediante diligencia los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la citación del demandado, por lo que, tal y como lo expone el a quo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la que la demandante procede a impulsar la citación del accionado, transcurrió con creces el lapso para que la parte demandante cumpliera con alguna de las cargas que le impone la Ley para la obtención de la citación.
Con tal proceder la parte accionante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado y conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente proceso, así se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Anselmo Arcila, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Felipa Teresa Arcila Hernández, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en el cual se declaró la perención de la instancia en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.352
JM/DE/HH.-
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