REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 30 de julio de 2009
199º y 150º
“Vistos”, con informes de las partes.
EXPEDIENTE: Nº 12.317
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
DEMANDANTE: MARIA LUISA ÁVILA COLLANTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.083.326.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARLOS DELGADO OCANDO, ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN y JUAN LUIS NÚÑEZ GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 369, 68.601 y 35.774 respectivamente.
DEMANDADO: EDUARDO GUILLERMO BONETTI PANTIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.780.893.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: VIVIAN GONZÁLEZ PARIS, JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRÍGUEZ y NELIDA SOSA VITRIAGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.337, 39.852 y 24.537 respectivamente.
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Vivian González Paris, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la cual se negó la homologación del acto de transacción celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 2007 por las abogadas Beatriz Chirinos y Eva Ortega, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, y las abogadas Vivian González y Nelida Sosa, con el carácter de apoderadas judiciales del demandado.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 29 de abril de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2009, ambas partes presentaron respectivos escritos de informes ante este Tribunal Superior.
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte.
Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2009, se fija el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para dictar sentencia en el presente juicio.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir lo cual hace en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio la decisión recurrida comporta una sentencia interlocutoria en la cual se negó la homologación a un acto de transacción celebrado en fecha 12 de julio de 2007 por las abogadas Beatriz Chirinos y Eva Ortega, en su condición de apoderadas judiciales de la demandante, y las abogadas Vivian González y Nelida Sosa, con el carácter de apoderadas judiciales del demandado; en el juicio que por partición de bienes incoara la ciudadana María Luisa Ávila Collantes, en contra del ciudadano Eduardo Guillermo Bonetti Pantin.
El tribunal de primera instancia negó la homologación al acto de autocomposición procesal en cuestión, argumentando que las apoderadas judiciales de la parte demandante carecen en su mandato de la facultad expresa para disponer del derecho y del objeto en litigio.
La representación judicial de la parte recurrente, en los informes presentados ante esta alzada, argumenta su apelación denunciando los vicios de inmotivación, indeterminación e infracción de Ley, incurridos por el Juez a quo en la decisión recurrida.
La parte apelante denuncia el supuesto vicio de inmotivación, por cuanto considera que el Juez de primera instancia no transcribe la “…motivación que lo lleva a la convicción de que las apoderadas judiciales de la parte demandante no tenían facultad para disponer del derecho en litigio y bajo esa premisa negar la homologación…”.
Debe recordarse que la motivación de una decisión está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan a los jueces el fundamento del dispositivo. El vicio de inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; por lo que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configuran el vicio de falta de motivación.
En el fallo bajo análisis el juez de primera instancia fundamenta su decisión en el hecho que “…observa que la apoderada de la parte actora carece en el mandato de facultad para disponer del derecho ni del objeto del litigio…”. El juzgador del a quo examina el poder otorgado por la parte demandante, a los fines de verificar el cumplimiento de los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal en cuestión, y según su criterio existe carencia en dicho poder para realizar la transacción in comento. En este sentido es menester reiterar, que no obstante pueda considerarse una motivación escasa o exigua, ello no configura el vicio de inmotivación, motivo por el cual debe esta alzada desechar la delación hecha por la parte apelante sobre la falta de motivación en la decisión recurrida, y así se establece.
Del mismo modo denuncia el supuesto vicio de indeterminación, alegando que el juzgador del a quo no emite pronunciamiento alguno sobre si la facultad de transigir comprende la de disponer del derecho en litigio.
Al respecto debe esta alzada destacar, que el vicio de indeterminación se produce cuando el juez omite nombrar e identificar a los sujetos o las cosas sobre lo cual recae la decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 243.6 del Código de Procedimiento Civil, la identificación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión, es requisito esencial de la sentencia y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación.
Por tal razón, el argumento de la parte apelante sobre la supuesta omisión del juzgador del a quo al no pronunciarse sobre el alcance de una determinada facultad procesal, no guarda ninguna relación con el vicio de indeterminación denunciado, motivo por el cual tal delación debe ser desechada del proceso, y así se establece.
Por ultimo denuncia el supuesto vicio de infracción de la Ley por la presunta violación de los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.714 del Código Civil, por cuanto considera que: “…de haberlo aplicado el resultado de la sentencia hubiese sido la homologación de la transacción.”.
Resulta preciso señalar que el vicio de infracción de la Ley se genera cuando hay una negativa o falta de aplicación de la norma vigente, cuando hay una errónea interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación de una norma jurídica o de los preceptos dictados por la autoridad.
La parte apelante argumenta el vicio de infracción de la Ley en una supuesta falta de aplicación de los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.714 del Código Civil; a lo cual debe precisar este juzgador, que la falta de aplicación de una norma jurídica resulta evidente cuando ésta, aunque regula el supuesto de hecho en concreto, se niega su aplicación, y en el caso bajo estudio, aun y cuando el Juez de Primera Instancia no transcribe la norma que regula el asunto en cuestión, al motivar su decisión es indudable que se subsume bajo lo preceptuado en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, al negar la homologación al acto de transacción in comento, porque según su criterio la apoderada de la parte actora no poseía facultad expresa para transigir, y así lo manifiesta al concluir que “…la apoderada de la parte actora carece en el mandato de facultad para disponer del derecho ni del objeto del litigio…”. Razón por la cual debe desecharse el argumento de la parte apelante referente al supuesto vicio de infracción de la Ley en la decisión recurrida, y así se establece.
Ahora bien, en otro orden de ideas la parte apelante fundamenta su recurso alegando que las abogadas que celebraron la transacción en cuestión, tenían para su momento facultades expresas para transigir y no tenían impedimento alguno para disponer del derecho en litigio, además que la materia objeto de la transacción no es contraria al orden publico; por lo que considera que la homologación del acto de autocomposición procesal en cuestión era procedente.
La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
En este sentido, de la norma antes transcrita se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio de partición de bienes, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.
Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, solo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona del demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.
En el caso de autos la transacción en cuestión fue celebrada por las apoderadas judiciales de las partes en litigio, por lo que es menester verificar que las abogadas que actuaron en representación de éstas poseían facultad procesal suficiente para poder celebrar la transacción en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
Sobre el requerimiento de facultad expresa para el ejercicio de actos de disposición la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 51 de fecha 27 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
“…En ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición…”.
En este orden de ideas, considera necesario este juzgador referirse al hecho que la parte recurrente, en los supuestos vicios denunciados, delata que el juzgador de primera instancia no se pronunció sobre si la facultad de transigir comprende la facultad de disponer del derecho en litigio, a lo cual debe acotarse que ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria, que la facultad expresa de transigir envuelve la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigios, y así quedó sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 382 de fecha 14 de junio de 2005, al establecer:
“…Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma.
...(omissis)…
Asimismo, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio.
…(omissis)…
Finalmente, la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio.
Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que contiene una enumeración no taxativa, en la cual el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en los que por supuesto incluye la transacción, y finalmente, de forma general, encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio, como ocurre con la cesión de créditos litigiosos.
No es posible una interpretación distinta, pues todos los casos mencionados en esa norma implican actos que exceden de la simple administración del proceso, como son aquellos que implican disponer del objeto en litigio, entre los cuales se encuentran el convenimiento, el desistimiento y la transacción, circunstancia esta última que es expresamente reconocida en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil…”.
Este criterio fue expuesto por la Sala con el mismo razonamiento, en la sentencia Nº 635 de fecha 03 de octubre de 2003, con el propósito de dejar sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto y del derecho en litigio.
De modo tal, que siendo éste el criterio general de la jurisprudencia y el cual es acogido por esta alzada, procede este juzgador a examinar las facultades conferidas en los poderes otorgados por las partes a los abogadas que celebraron la transacción bajo estudio, y observa este juzgador que corre inserto al folio doscientos setenta y siete (277) de la primera (1º) pieza el poder que fue otorgado por el demandado de autos, ciudadano Eduardo Guillermo Bonetti Pantin, a los abogados Vivian González Paris, Nelida Sosa Vitriago y Fabio Castellano Villamil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.337, 24.537 y 80.617 en su orden, y de la atenta lectura al mismo se evidencia inteligiblemente que los prenombrados profesionales del derecho poseían facultad expresa para transigir.
Asimismo, corre inserto al folio doscientos ochenta y uno (281) de la primera (1º) pieza del expediente, el poder otorgado por la ciudadana María Luisa Ávila Collantes, parte demandante en la presente causa, a las abogadas Eva Ortega Sequera y Beatriz Coromoto Chirinos Pantoja, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.082 y 61.784 respectivamente, y de la atenta lectura al mismo se evidencia que mediante dicho instrumento la demandante les confirió a sus apoderadas facultad expresa para transigir.
En su escrito de informes presentado ante este tribunal, la parte demandante alegó que en el caso subjudice, las abogadas que suscribieron la transacción objeto de controversia actuando como sus apoderadas, no tenían otorgado poder alguno para transar sobre las costas procesales generadas en otro juicio, excediendo los límites de su mandato, costas ésta que además señala “no fueron estimadas ni intimadas por nadie y donde además se encuentran prohibidas las transacciones para cobrarlas motu propio”, afirmando que conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Abogados, cuando se pretenda reclamar honorarios al condenado en costas, se deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurarse para reclamarlos a su cliente, de lo que a su juicio, deviene en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Ahora bien, del mencionado instrumento poder otorgado por la ciudadana María Luisa Ávila Collantes, parte demandante en la presente causa, a las abogadas Eva Ortega y Beatriz Chirinos, antes referido, además de otorgársele la facultad para transigir, se señala en su última parte lo siguiente ”este mandato confiere a mis mandatarias las facultades de ejercer cualquier acto que exceda de la administración ordinaria…”, de lo cual se observa que las mencionadas apoderadas si se encontraban facultadas expresamente para realizar actos de disposición en nombre y representación de la demandante.
Con relación al alegato de que tales costas no habían sido estimadas e intimadas, lo que les impedía realizar la transacción por encontrarse prohibido transar en materia de costas, el propio artículo 24 de la Ley de Abogados, que es citado por la parte demandante como fundamento de su alegación, establece que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios profesionales del abogado, aun cuando se faculta también al abogado para pedir su intimación, pero ello no quiere decir que deba necesariamente estimarse e intimarse tales honorarios para que las costas sean disponibles por vía de transacción, máxime si las costas pertenecen a la parte y no al abogado; y no existe en la Ley prohibición expresa para transar respecto de las mismas, en virtud de lo cual debe concluirse que no existía impedimento alguno para que las apoderadas de la demandante pudieran incluir en la transacción el compromiso sobre las costas procesales, a lo que además había sido condenada su representada según se evidencia de la propia sentencia de divorcio que ambas partes consignaron entre sus pruebas, y así se establece.
De esta manera, quedando establecido por criterio jurisprudencial que la facultad de transigir comprende la facultad de disponer del objeto y del derecho en litigo; habiéndose verificado de las actas procesales que conforman el expediente que se encuentra acreditada de manera clara, expresa y precisa la facultad de transigir y realizar actos de disposición de las apoderadas judiciales de las partes que celebraron el acto transaccional in comento; y por cuanto es el 13 de febrero de 2008, después de celebrada la transacción, que consta a los autos del expediente (folios 89 al 97 de la tercera pieza) la revocatoria del poder conferido por la ciudadana María Luisa Ávila Collantes a las abogadas Eva Ortega Sequera y Beatriz Coromoto Chirinos Pantoja; resulta incuestionable para este juzgador que las prenombradas profesionales del derecho estaban facultadas como apoderadas judiciales de la demandante para la celebración del acto de autocomposición procesal en cuestión, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos legalmente para la validez del acto de autocomposición procesal, referente a la transacción celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 2007 por las abogadas Beatriz Chirinos y Eva Ortega, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, y las abogadas Vivian González y Nelida Sosa, con el carácter de apoderadas judiciales del demandado, y en virtud de ello debe prosperar el recurso de apelación con la consecuente homologación del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha 12 de julio de 2007, y así se declara.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Vivian González Paris, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Eduardo Guillermo Bonetti Pantin, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en la cual se negó la homologación al acto de transacción celebrado en fecha 12 de julio de 2007 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: SE HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado en fecha 12 de julio de 2007 por las apoderadas judiciales de las partes en litigio y se acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.317
JM/DE/HH.-
|