REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de julio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 12.339
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
DEMANDANTES: ISIDORO PUERTAS GÓMEZ, PASCUAL PUERTAS GÓMEZ, GONZALO PUERTAS GÓMEZ, EVA MARINA PUERTAS GÓMEZ, MARÍA CONSUELO PUERTAS GÓMEZ y JOSÉ ANTONIO PUERTAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.665.364, V-2.668.839, V-3.134.583, V-3.944.779, V-3.942.902 y V-2.403.469, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: MARTHA PUERTAS RODRÍGUEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.946.
DEMANDADO: ESTADO CARABOBO, Entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RICARDO DELGADO, NILDA VERRATTI, AMPARO ESTABA, GUAILA RIVERO, MARÍA OBISPO, LESLIE ÁLVAREZ, AMIRA CÁCERES, MARYOLIS ARAUJO, DORIS CASTILLO, MARÍA POLO, LORENA SÁNCHEZ, CHINZIA STRIPPOLI, JOHANNA BRIZUELA, CHESSAR LÓPEZ y ANTONIO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.391, 35.072, 55.432, 35.290, 86.055, 106.161, 79.117, 86.077, 48.633, 20.853, 125.263, 125.265, 125.245, 110.996 y 55.362, respectivamente.
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MARTHA PUERTAS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de mayo de 2009 se le dio entrada al expediente.
Por auto del 20 de mayo de 2009, se establece que al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha de entrada del expediente tendrá lugar la presentación de los informes de las partes, en el entendido que presentados los mismos se abriría un lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones a los informes.
Mediante auto del 28 de mayo de 2009, se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 01 de julio de 2009 se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un nuevo lapso para dictarla.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se intenta en contra de la decisión interlocutoria dictada el 3 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual, el referido juzgado declina su competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por encontrarse involucrada en la misma en condición de demandado el ESTADO CARABOBO.
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que todo lo relativo a la materia de competencia y las situaciones o conflictos que se pudieran presentar en ese ámbito están regulados en los artículos 67 al 76 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, es preciso traer a colación lo expresado en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil en la que se expresa lo siguiente:
“…Respecto de la competencia, el sistema de regulación de la misma acogida en el Proyecto, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente las decisiones sobre la competencia; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del Artículo 70 del Proyecto, que se resuelve mediante la regulación de la competencia...”
Para comprender mejor el sistema general adoptado por el Código de Procedimiento Civil vigente, es necesario distinguir varias hipótesis:
• aquella en que, mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia, prevista en el artículo 67, la cual será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia;
• aquella en que el Juez declara su propia competencia mediante en una sentencia definitiva, que comprende ambos pronunciamientos, uno sobre la competencia y otro sobre el mérito de la causa, prevista en el artículo 68, la cual puede ser impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia o con el recurso de apelación ordinario, caso en donde el recurrente debe expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de mérito;
• aquella en que el Juez se declara incompetente, prevista en el artículo 69 y que corresponde al caso de marras, en donde el medio de impugnación lo constituye la regulación de competencia.
En efecto el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…”
Existiendo diferencias procesales entre la regulación de la competencia como medio de impugnación y la apelación como medio de gravamen y tomando en consideración el Principio de Legalidad contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…” cuando un juez resuelve un asunto relativo a su competencia, como sucedió en el caso de autos, la parte que se sienta afectada o perjudicada con tal decisión debe impugnarla mediante el procedimiento de regulación de competencia establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y no a través del recurso ordinario de apelación, razón suficiente para que este juzgado declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la decisión apelada; ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión interlocutoria dictada el 3 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión interlocutoria mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declina su competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por encontrarse involucrada en la misma en condición de demandado el ESTADO CARABOBO.
Se ordena comunicar mediante oficio el contenido de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.339
JM/DE/luisf.-
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