REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 31 de julio de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.392
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: MIGUEL JOSE MORILLO OVIEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.857.034.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANK J. BERMUDEZ, abogado en ejercicio, número de Inpreabogado no acreditado a los autos.
DEMANDADO: PROMOCIONES M-35, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de febrero de 1991, bajo el Nro. 27, tomo 10-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No consta a los autos.
TERCEROS INTERVINIENTES: CARLOS EDUARDO SALAS GONZALEZ, LISBETH ROSALBA BOLIVAR y MARIBEL JOSEFINA NAVEDA FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.258.331, 5.387.903 y 7.487.200, respectivamente.
APODERADO DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: ANGEL RAMON MORALES TRUJILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.597.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 27 de mayo de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para los informes y sus observaciones.

La representación de los terceros intervinientes, en fecha 11 de junio de 2009, consigna escrito contentivo de informes ante esta alzada; igualmente el 25 del mismo mes y año consigna escrito de observaciones.

Por auto del 1 de julio de 2009, este Juzgado Superior fija un lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por los terceros intervinientes, en contra del auto dictado el 30 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de de esta Circunscripción Judicial, en el cual niega la solicitud de suspensión de medida formulada por los terceros intervinientes.

El juzgado de primera instancia niega la solicitud de suspensión de medida formulada, bajo el siguiente argumento:
“Ahora bien de las noticias de gravámenes enviadas a este Tribunal por el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, mediante oficio número 406 de fecha 19 de Octubre de 2007, que cursa en autos del folio 35 al 39 del cuaderno de medidas se aprecia que las parcelas 24 y 46 que coinciden con linderos y medidas que las invocadas por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALAS GONZALEZ, LISBETH ROSALBA TOVAR de SALAS y MARIBEL JOSEFINA NAVAS FLORES, sin embargo la referida oficina de Registro señala expresamente que ambas parcelas son propiedad de PROMOCIONES M-35, por lo tanto, la solicitud de suspensión de las medidas planteadas de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, en consecuencia, se niega lo solicitado…”

La representación de los terceros intervinientes mediante escrito consignado ante el tribunal de primera instancia en fecha 23 de julio de 2007, solicita la suspensión de la medida decretada por el a quo el 26 de junio de 1996, con el fundamento de que las parcelas 24 y 46, objeto de medida, no son propiedad de la sociedad mercantil demandada, sino propiedad de sus mandantes y, a tal efecto consigna documentos autenticados de dicha propiedad.

Igualmente aduce en sus escritos presentados en esta alzada que solamente las medidas cautelares pueden ser dictadas sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado y que la causa principal por cobro de bolívares se encuentra en estado de perención como quiera que excede mas de un año paralizada.

Para decidir esta alzada observa:

Los documentos de las parcelas y viviendas signadas con los números 24 y 46 que fueron traídos a los autos en copias certificadas por el recurrente y que son el fundamento para la resistencia u posición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, son un documento de compraventa de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 24, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 17 de marzo de 1994, inserto bajo el Nº 26, tomo 27 y un documento de compraventa de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 46, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 17 de diciembre de 1993, inserto bajo el Nº 51, tomo 143.

De los citados instrumentos se desprende que la parte demandada en el juicio principal, PROMOCIONES M-35 C.A. da en venta dos de los inmuebles afectados por la medida de prohibición de enajenar y gravar a los recurrentes.

Ahora bien, el artículo 1.920 del Código Civil señala:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del Registro, deberán registrarse:
1.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”

Igualmente el artículo 1.924 del Código mencionado dispone:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

A mayor abundamiento, resulta oportuno resaltar decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 480, de fecha 20 de diciembre de 2002, en donde se dejó sentado el siguiente criterio:
“En el presente asunto se observa, que el juez de la recurrida, eligió acertadamente la norma aplicable al caso (ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil) y, a los efectos de la interpretación de su alcance general y abstracto, tomó en cuenta y verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente admitidos, a los fines de determinar la improcedencia de la oposición a la medida ejecutiva decretada, pues la tercera opositora no consignó documento debidamente registrado que acredite su propiedad sobre el bien inmueble, oponible a terceros; de esta forma hizo derivar de la norma escogida, consecuencias que concuerdan con su contenido, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida no incurrió, en una errónea interpretación del ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil…”

Asimismo en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754 se estableció:
“…En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”


En atención a las normas transcritas, así como a los criterios jurisprudenciales citados, que este juzgador acoge; y como quiera que el tercero opositor se fundamenta en instrumentos autenticados y no en un instrumento registrado, razones por las cuales el documento fundamental de la oposición no tiene efecto en contra de terceras personas, entre las cuales se encuentra el demandante; y como quiera que esta alzada está impedida de pronunciarse sobre la perención alegada aún cuando se puede declarar de oficio, toda vez que no constan en el cuaderno de medidas sometido al conocimiento de esta instancia los elementos de certeza que permitan verificar la falta de impulso procesal de las partes en el lapso indicado en la Ley; resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los terceros intervinientes; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 30 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de de esta Circunscripción Judicial, en el cual se niega la solicitud de suspensión de medida, formulada por los terceros intervinientes.


Se condena en costas a los terceros intervinientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.392
JM/DE/yv.