REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 31 de julio de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.471
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.473.052.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: OSWALDO PINTO MALAGA y XIOMARA JOSEFINA GUEDEZ SEVILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.644 y 55.484, en su orden.
DEMANDADA: KA SENG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1993, bajo el N° 32, tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRIGUEZ Y., IDANIA MARTINEZ, ALFREDO MANCINI T. y NANCY B. RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.954, 109.314, 125.514, 20.008 y 117.899, en su orden.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de julio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 16 de julio de 2009, este Juzgado Superior revoca parcialmente el auto dictado en fecha 13 del mismo mes y año, en lo que respecta a la fijación de los lapsos procesales y, en consecuencia, fijó la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 22 de julio de 2009, la parte recurrente consigna ante esta alzada escrito contentivo de alegatos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es interpuesto por la parte demandada reconviniente, en contra del auto dictado en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que niega la solicitud de confesión ficta formulada por la sociedad mercantil Ka Seng, C.A.

En el auto recurrido el tribunal de primera instancia niega la solicitud de confesión ficta en los siguientes términos: “Vista la anterior diligencia suscrita por los Abog. ANGEL LENTINO y EDGAR RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.954 y 109.314, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada reconviniente, este Tribunal NIEGA la solicitud de , por cuanto en el expediente no consta que hubiere realizado alguna actuación que implique la citación tácita.”.

La representación de la demandada reconviniente en el escrito consignado ante esta instancia señala que el ciudadano Sandro Furlone interpuso demanda de desalojo en su contra y, que una vez admitida la misma y practicada la notificación correspondiente, en nombre de su mandante procedió a dar contestación a la demanda y asimismo reconvino a la parte actora, siendo admitida dicha reconvención, fijándose el lapso correspondiente para la contestación de la misma.

Que la demandante reconvenida no dio contestación a la reconvención interpuesta en su contra y en tal sentido alega que hubo confesión ficta señalando que “…En fecha 03 de junio de 2008, el Abogado Luis Pinto solicita el expediente tal y como quedó plasmado en el libro de control de préstamo de expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es por esta razón que ejercimos recurso ordinario de apelación en contra del auto de fecha 22 de julio de 2008, ya que en dicho auto el Juzgado a quo negó nuestra solicitud de declarar la Confesión Ficta o admisión de hecho en cuanto a la reconvención por cuanto insistimos en alegar de que existió una notificación tacita conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, desde el 03 de junio de 2008”

Constata este juzgador de las actas procedimentales que en fecha 6 de junio de 2007, el ciudadano Sandro Furlone formula demanda de desalojo en contra de la sociedad mercantil Ka Seng, C.A. y por auto del 8 de agosto del mismo año, el tribunal de primera instancia admite la demanda incoada y ordena el emplazamiento de la demandada.

Una vez practicada la notificación correspondiente de la sociedad mercantil demandada, en fecha 10 de abril de 2008, procedió a dar contestación a la demanda, reconviniendo en la misma.

La parte demandada promovió pruebas en el juicio, siendo admitidas las mismas por auto del 28 de abril de 2008.

El tribunal de primera instancia mediante auto dictado el 7 de mayo de 2008, revoca el auto que admite las pruebas y repone la causa al estado de admisión de la reconvención, procediendo en esa misma fecha a admitir cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la demandada reconviniente y ordena la notificación de las partes.

El alguacil del a quo, mediante diligencia del 21 de junio de 2008, deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del demandante reconvenido; asimismo en fecha 18 del mismo mes y año, deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada reconviniente.

La representación de la parte demandante reconvenida, en fecha 25 de junio de 2008, se da por notificado y, en fecha 30 de junio del mismo año, consigna escrito contentivo de contestación a la reconvención.



Para decidir esta alzada observa:
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Con relación a donde deben constar las actuaciones de las partes y las consecuencias procesales de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
“el cómputo del lapso de caducidad para que la demandante incoara la pretensión de amparo se inició desde el 30 de mayo de 2006, cuando tácitamente se dio por notificada del acto jurisdiccional objeto de impugnación y no el 22 de mayo de 2006, cuando hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el libro de préstamo de expedientes no forma parte de las actas procesales, ya que su uso obedece a un control de entregas de expedientes que lleva el archivo del tribunal; por tanto, no puede atribuírsele a una parte el conocimiento de un acto que ocurrió en el proceso si el mismo no consta expresamente en el expediente.”

Como quiera que el presupuesto de hecho contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la citación tácita, es que alguna de las partes o sus apoderados antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o hayan estado presentes en un acto del mismo; y como quiera que conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que este Juzgador acoge, el hecho argumentado por el recurrente de que “el Abogado Luis Pinto solicitara el expediente tal y como quedó plasmado en el libro de control de préstamo de expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo” no constituye alguna diligencia en el proceso o un acto del mismo, por cuanto el libro de préstamo de expedientes no forma parte de las actas procesales, resulta forzoso para esta alzada declarar que no se dan en el caso de marras los supuestos de la citación tácita, lo que hace improcedente el alegato de la demandada reconviniente sobre la confesión ficta, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada reconviniente en contra del auto dictado en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado que niega la solicitud de Confesión Ficta alegada por la parte demandada reconviniente.

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.471
JM/DE/yv