REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de julio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 12.449
COMPETENCIA: BANCARIO
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO MERCANTIL, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, modificados sus estatutos sociales el 5 de noviembre de 2007, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Mirando, bajo el N° 9, Tomo 175-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: ROSA ELENA MARTINEZ, GIUSSEPINA CANGEMI, MARIA ELENA PAEZ, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, DILLA SAAB SAAB, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, RUBEN DARIO PIMENTEL y DAIZI ROSA RODRIGUEZ MONTESINOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.071, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 67.142, 101.534, 118.305 y 11.964, en su orden.
Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por los abogados Rosa Elena Martínez y Simón Adolfo Andrade Pacifici, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad de comercio Mercantil, C.A., Banco Universal, en contra del auto dictado en fecha 7 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 18 de junio de 2009, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.
En fecha 22 de junio de 2009, la parte recurrente consigna las copias certificadas requeridas por esta alzada.
Por auto del 3 de julio de 2009, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 7 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual no oye la apelación interpuesta por la recurrente en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 27 de abril de 2009, que declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano Jesús Alirio Hernández Granada a la medida de embargo decretada por el mencionado juzgado e incompetente para continuar tramitando el juicio, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En el escrito de recurso de hecho presentado, los recurrentes exponen que el 26 de septiembre de 2008, la parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca incoado, presentó escrito de oposición a la demanda intentada por su representada, procediendo el tribunal de primera instancia en fecha 14 de octubre de 2008, a declarar que “NO ADMITE dicha oposición y en consecuencia tal y como lo dispone el artículo 662 eiusdem, continúese el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el título IV libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.”
Alegan que ante la referida decisión, la parte demandada no ejerció recurso alguno, razón por la cual consideran que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva apelable en ambos efectos, quedó definitivamente firme, teniendo la misma carácter de cosa juzgada.
Que en fechas 19, 23 y 31 de marzo de 2009, la parte demandada pretendió formular nueva oposición sobre la materia ya decidida, alegando oposición al embargo ejecutivo y solicitando “La Reposición de la causa al acto de admisión del libelo de ejecución,se revoque el auto de admisión, se declare inadmisible la ejecución de hipoteca por carecer el crédito demandado del certificado de recalculo y reestructuración de la deuda emitido por el banco nacional de vivienda y habitad…”, procediendo el a quo por auto del 24 de marzo de 2009, a aperturar una articulación probatoria.
Que el tribunal de primera instancia mediante sentencia del 27 de abril de 2009, declaró con lugar la oposición formulada por el co-demandado Jesús Alirio Hernández Granada y seguidamente se declaró incompetente para continuar tramitando el juicio y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Sostienen que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 4 de mayo de 2009, presentaron recurso de regulación de competencia y separadamente recurso de apelación, declarando el tribunal de primera instancia por auto del 7 de mayo de 2009, respecto a la regulación de competencia, que el recurso no había sido promovido de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y, con relación al recurso de apelación, que no lo oye por considerar que dicha decisión no tenía apelación.
Finalmente alegan que de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurren de hecho a los fines de que esta alzada ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que oiga el recurso de regulación de competencia interpuesto y la apelación ejercida, por tratarse de una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable.
Este Tribunal procede a verificar la procedencia o no del recurso de hecho, respecto a la solicitud de regulación de competencia y del recurso de apelación por separado, por tratarse de figuras procesales diferentes.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo niega tramitar la solicitud de regulación de competencia bajo la siguiente argumentación: “Visto el escrito presentado por los Abogados ROSA ELENA MARTINEZ SILVA Y SIMON ADOLFO ANDRADE PAIFICI, en sus caracteres de autos, el Tribunal no lo aprecia, en virtud que los Abogados no solicitaron la Regulación de Competencia como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, sino que solicitan que este Tribunal declare con lugar la Regulación de Competencia….”
No obstante, se aprecia que mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2009 presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo los recurrentes de hecho exponen: “…ante usted con el debido respeto ocurrimos dentro del lapso correspondiente, a los fines de presentar Recurso de Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil… (omissis) Por lo antes expuesto, solicitamos sea declarada con lugar la regulación de competencia propuesta declarando competente para continuar tramitando la presente demanda de ejecución de hipoteca, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. ”
Al efecto el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece: “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Se constata que la parte demandante solicitó la Regulación de competencia contra la decisión de fecha 27 de abril de 2009 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que se declaró incompetente para continuar tramitando la solicitud de ejecución de hipoteca, lo hizo en forma razonada o fundamentada como lo exige la norma y lo hizo ante el propio Juez que se pronunció sobre la competencia, de tal suerte que la solicitud de regulación de competencia debió ser tramitada, conforme lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el recurso de regulación de competencia y el recurso de apelación son dos institutos procesales completamente distintos, y el recurso de hecho está concebido en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para aquellos casos cuando es negada la apelación o admitida en un solo efecto y no para los casos como el de marras en donde se niega tramitar una solicitud de regulación de competencia.
Tal circunstancia engendra serias dudas en este juzgador, ya que como se estableció anteriormente el recurso de hecho no está concebido para los casos en donde se niega tramitar una solicitud de regulación de competencia, sino para aquellos casos cuando es negada la apelación o admitida en un solo efecto. No obstante, la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo violenta las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez la obligación de remitir inmediatamente las copias de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción, lo que no se cumplió; y frente a esta decisión que conculca el orden público procesal al dejar de aplicar las reglas de trámite contenidas en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para las solicitudes de regulación de competencia y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna, referidos a las garantías procesales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, esta alzada está obligada a revocar el auto de fecha 07 de mayo de 2009, y en consecuencia se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le otorgue el trámite procesal que previene el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil a la solicitud de regulación de competencia formulada por los ciudadanos ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA Y SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, en su carácter de apoderados de MERCANTIL, C.A. Banco Universal, y así se decide.
Respecto al recurso de hecho por la negativa de escuchar el recurso procesal de apelación, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo hace la siguiente argumentación: “En cuanto a la apelación formulada este Tribunal no la oye por cuanto dicha decisión no tiene apelación.”
El Titulo VII del Libro Primero del Código de procedimiento Civil, Capitulo I regula la materia de las apelaciones. En nuestro Derecho procesal, en principio toda sentencia es apelable, siendo por consiguiente lo apelable la regla, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 288 eiusdem, toda sentencia definitiva dictada en primera instancia es apelable, salvo disposición en contrario. No siendo igual con las sentencias Interlocutorias ya que el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala que: ”De las Sentencias Interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable...” es decir que la regla de admisión lo determina el que la providencia apelada, siendo interlocutoria, produzca gravamen irreparable.
La decisión contra la cual se ejerció el recurso procesal de apelación, se trata de una sentencia interlocutoria que declara: “PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JESUS ALIRIO HERNANDEZ GRANADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.733.088 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado APARICIO HERNANDEZ…”
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, decretará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario…”
De la norma parcialmente transcrita se desprende que hecha la oposición el Tribunal debe pronunciarse sobre su admisión y declarar el procedimiento abierto a pruebas y no como se hizo declarando con lugar la oposición sin declarar el procedimiento abierto a pruebas.
En este sentido, la Sala de Casación Civil ha sostenido que la oposición a la ejecución de hipoteca se equipara a la contestación de la demanda del deudor o tercero poseedor por lo que al hacer formal oposición se determina la apertura del término ordinario de pruebas y una vez abierto el procedimiento a pruebas, la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, hasta sentencia definitivamente firme, la cual puede declarar Con o Sin Lugar la oposición formulada, lo contrario equivale al absurdo que presentada una demanda la misma sea declarada con lugar, en vez de ser admitida para ser sustanciada.
Por su parte la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.617 de fecha 26 de diciembre de 2000 sentó el siguiente criterio:
“A este propósito, la Sala observa que la disposición prevista en el artículo 662, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, califica como definitiva a la sentencia que, en el procedimiento de ejecución de hipoteca, se pronuncia sobre la oposición del intimado.”
Indicado lo anterior, se observa en el caso de autos que interpuesta la respectiva oposición, el Tribunal A quo, en caso de considerar que la oposición se hizo en la oportunidad procesal pertinente y con fundamento en las causales previstas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debió pronunciarse sobre su admisión y declarar el procedimiento abierto a pruebas, tal como lo ordena la norma mencionada que regula la sustanciación del procedimiento especial de ejecución de hipoteca y no como se hizo decidiendo sobre la declaratoria con lugar o no de la oposición efectuada, sin que previamente se admitiera tal oposición y se declara el procedimiento abierto a pruebas y ordenar la sustanciación por el procedimiento ordinario.
Siendo ello así, entiende este juzgador que la decisión objeto de apelación es una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable a la parte demandante, ya que sus efectos procesales al declarar con lugar la oposición son definitivos, pudiendo ejercerse en consecuencia el recurso de apelación, que debe ser escuchado, y así se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 07 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le otorgue el trámite procesal que previene el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil a la solicitud de regulación de competencia formulada por los ciudadanos ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA Y SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, en su carácter de apoderados de MERCANTIL, C.A. Banco Universal; TERCERO: CON LUGAR el recurso de hecho; CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo escuchar el recurso procesal de apelación interpuesto por SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, en su carácter de apoderado de MERCANTIL, C.A. Banco Universal.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los mueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.449
JM/DE/yv
|