REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 01 de julio de 2009
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1837

El 29 de abril de 2008, el ciudadano Luis Alfredo Estraño, titular de la cédula de identidad N° V-3.572.548, en su carácter de presidente de LEST COMERCIALIZADORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 9 de abril de 2002, bajo el N° 77, Tomo N° 17-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30904916-0, con domicilio procesal en la Av. Nº 73, Galpón 81-A-201, Urb. Industrial La Isabelica, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Rogelio A. Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 11.840, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-VDF-IVA-257 del 20 de junio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 15 de mayo de 2008, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1547 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “…es por lo que , conforme a lo previsto en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario solicito, adicionalmente, que se suspendan totalmente los efectos del acto impugnado. Ello, sustentado en que, conforme ha quedado evidentemente demostrado en el presente escrito, que a mi representada le asisten suficientes razones de hecho y de derecho que se fundamentan en la apariencia de buen derecho, por cuanto los criterios esgrimidos por mi representada se corresponden, encuadran y tipifican en los casos precedententemente resueltos por ese y por otros tribunales de instancia con competencia en lo Contencioso Tributario de la República, en los mismos supuestos, declarando que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho por aplicación de procedimiento inadecuado en imposición de sanción, lo cual evidencia que hay sobradas razones para impugnar el acto al cual se contrae el presente escrito recursorio.”
“Por otra parte, y como consta en Estado Financieros de mi representada al 31 de marzo de 2008,dejan en evidencia que, no suspenden los efectos del acto aquí recurrido, la exigencia de su cumplimiento le colocaría ante un irreparable e inminente daño, lo cual queda evidenciado…”.
“En conclusión, puede decirse de que a mi representada le asiste un real y efectivo derecho para impugnar las sanciones impuestas y por lo tanto existe la apariencia de un buen derecho para litigar, a la vez que existe un inminente peligro de sufrir daños irreparables en el supuesto negado de que no se suspendieran los efectos del acto recurrido…”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) día del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 1547
JAYG/ms/gl