REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 01 de julio de 2009
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1835

El 09 de febrero de 2009, el ciudadano Juan Rafael Mesa Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-10.249.865, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 66.402, actuando en su carácter de Apoderado judicial de QUALAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 06 de abril de 2000, bajo el N° 53, Tomo N° 407-A-Qto. y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30694451-6, con domicilio fiscal en la Av. Iribarren Borges, parcela 7-11, Zona Industrial Sur, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2008-0028 del 08 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 31 de marzo de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1956 al respectivo expediente.
El 14 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de sustitución de poder.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (1º) día del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular



Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez



Exp. Nº 1956
JAYG/ms/ycv