REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0674
Valencia, 15 de julio de 2009
199° y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0662
El 19 de octubre de 1999, el abogado Rafael Hands Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.652, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-3527 del 31 de octubre de 2003, emanada del referido organismo mediante, la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente RAFAEL HANDS DÍAZ, en la cual confirmó el acto administrativo contenido en las planillas de liquidación números 101026020900, 101026020901, 101026020902 y 101026020903, todas del 25 de septiembre de 1997, y ordenó la emisión de nuevas planillas de liquidación, por un monto total de bolívares doscientos noventa y cuatro sin céntimos (Bs. 294.000,00), correspondientes a los ejercicios gravables comprendidos desde el 01 de junio de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1996, ambas fechas inclusive.
II
ANTECEDENTES
El 25 de septiembre de 1997, la Administración Tributaria emitió los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación números 26-20900, 26-20901, 26-20902 y 26-20903, por un monto de ciento sesenta y dos mil bolívares (BsF. 162,00), cada una, contra el contribuyente Rafael Hands Díaz, por cuanto de la revisión fiscal efectuada, se pudo verificar que el mismo presentó de manera extemporánea las declaraciones correspondientes a los periodos impositivos de junio, julio, agosto y septiembre de 1996.
El 19 de octubre de 1999 el contribuyente Rafael Hands Díaz, actuando en su propio nombre, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, por ante la Administración Tributaria, contra el acto administrativo contenido en las planillas de liquidación números 101026020900, 101026020901, 101026020902 y 101026020903, todas del 25 de septiembre de 1997, emanadas de la Gerencia Tributaria.
El 31 de octubre de 2003, la Administración Tributaria, emitió la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-3527 del 31 de octubre de 2003.
El 15 de julio de 2004, la Administración Tributaria notificó al contribuyente de la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-3527.
El 12 de diciembre de 2005, se recibió en el Tribunal oficio N° RCE-DJT-2005-270 dictado el 24 de agosto de mismo año con el cual el SENIAT remite el recurso contencioso tributario subsidiario interpuesto por la recurrente.
El 15 de diciembre de 2005, se le dio entrada en este Tribunal a dicho recurso y le fue asignado el N° 0674 al respectivo expediente.
El 10 de julio de 2008, se agregó a los autos el cartel de notificación librado al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, lo cual corresponde a la última de las notificaciones de ley.
El 17 de julio de 2008, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto, mediante sentencia interlocutoria N° 1376.
El 05 de agosto de 2008, vencido el lapso para la promoción de pruebas, el Tribunal dejo constancia que las partes no hicieron uso de su derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se dio inicio al término para la presentación de los informes.
El 03 de octubre de 2008, vencido el término para la presentación de los respectivos informes, se agregó a los autos el escrito presentado por la Administración Tributaria, constante de cinco (05) folios útiles; se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho
El 02 de diciembre de 2008, vencido el lapso para dictar sentencia, el Tribunal acordó el diferimiento de la misma por 30 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente intento recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario argumentando en su escrito los siguientes aspectos:
A) De la irretroactividad de ley.
Manifestó la contribuyente la violación del principio de la irretroactividad de la ley por cuanto de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, la no presentación oportuna de la declaración mensual prevé multa entre 10 y 50 unidades tributarias. Afirmó que en su caso se aplicó una media entre los límites máximos y mínimo siendo ella de 30 unidades tributarias, a razón de Bs. 5.400,00 por cada una de allí que cada planilla asciende a Bs. 162.000,00.
Destacó que para la fecha 07-07-95 y según Gaceta Oficial Nº 35.748 la unidad tributaria se ubicó en Bs. 1.700,00 cambiando según Gaceta Oficial Nº 36.0003 del 18 de julio de 1996 a Bs. 2.700,00 y que el monto de Bs. 5.400,00 por cada unidad tributaria es vigente a partir del 04 de junio de 1997 según Gaceta Oficial Nº 36.220 de la misma fecha.
Manifestó que “…Todo ello significa que se calcularon las multas a razón de Bs. 5.400,00 U.T., es decir, se me aplicó la unidad tributaria existente para la fecha de la liquidación de la planilla, y no la U.T vigente para cada uno de los ejercicios gravables, EVIDENCIANDOSE UNA CLARA E ILEGAL RETROACTIVACIÒN DE LA LEY FISCAL; así como la desproporción e inadecuación del acto administrativo, lo cual es violatorio del artículo 112 de la LOPA…”
B) De la ausencia de notificación, recursos a ejercer y motivación del acto. Argumentó que la notificación no se materializó como lo ordena la ley en sus artículos 132 y 133 en sus cuatro numerales.
Indicó además que en el presente caso también le son aplicables los efectos de los artículos 73, 74 y 104 de la LOPA, por cuanto en el acto administrativo debe indicarse el recurso a ejercer el cual debe también estar motivado.
En el último capítulo del recurso solicitó la recurrente la aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, rebaja que invocó alegando como atenuante de la sanción, que no existe antecedente sobre violación anterior por parte de la contribuyente contra la ley tributaria o disposición de la Administración Tributaria y solicitó el recálculo de los intereses moratorios correspondientes.
IV
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SENIAT).
La administración tributaria emitió Resolución Nº GJT-DRA-J-2003-A-3527 del 31 de octubre de 2003, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico y confirmó el acto administrativo contenido en las planillas de liquidación Nros. 101026020900, 101026020901, 101026020902, 101026020903, todas del 25 de septiembre de 1997, y se ordena emitir nuevas planillas de liquidación en los términos de su decisión, siendo ello lo siguiente:
Procedió la Administración a efectuar la corrección de su error material en los actos recurridos, sosteniendo que al evaluar el alegato expuesto por la contribuyente referido a la aplicación de sanciones con la unidad tributaria distinta a la que correspondía al momento del incumplimiento del deber formal, se ha verificado de las planillas de liquidación recurridas, que cursan insertas al expediente, que el contribuyente Rafael Hands Díaz, realizó de manera extemporánea la presentación de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, lo que configuró el incumplimiento de la norma establecida en el artículo 60 del Reglamento. Añadió que las multas impuestas fueron calculadas todas en su término medio, es decir, de treinta (30) unidades tributarias a un valor de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00) cada una.
Observó a este respecto, que la Gerencia Jurídica Tributaria se ha expresado en consulta evacuada en Oficio Nº HGT-200-90 del 04 de mayo de 1998, la cual estuvo motivado con ocasión de una solicitud donde se pidió “…la opinión acerca de la modificación del criterio sostenido por esta Gerencia Jurídica Tributaria, relativo a la aplicación, para el caso de las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales, del valor de la unidad tributaria…” consulta que ésta elevada por la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT de la Región Nor- Oriental, en la cual, esa Gerencia concluyó:
(…)
“… En consecuencia, siendo que la base para el cálculo de las sanciones expresadas en unidades tributarias, ésta determinada por un valor, cuya magnitud monetaria viene determinada por una norma de efectos generales, la vigencia temporal a los fines de su aplicación concreta, ha de quedar cubierta por el principio constitucional de la irretroactividad de las leyes…”
Trajo a colación la sentencia Nº 494 del 18 de diciembre de 1997, emitida por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, referida a la unidad tributaria.
La Administración Tributaria determinó que el valor de la unidad tributaria a aplicar es la que se encontraba vigente para el momento en que se cometió la infracción.
Observó la Gerencia Jurídica Tributaria que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al imponerle al contribuyente las sanciones puesto que interpretó de manera errada el contenido del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber aplicado la unidad tributaria con un valor diferente al que tenía para el momento en que se verificó el hecho infraccional o el incumplimiento de un deber formal inherente a los periodos de imposición 06/96, 07/96, 08/96 y 09/96.
En virtud a ello, esa Gerencia en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario, procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación todas del 25 de septiembre de 1997 en las cuales se imponen la multas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central por lo que subsanó el vicio de la manera siguiente:
Para el periodo de imposición de 06/96 se encontraba vigente la Resolución Nº 82, del 07 de julio de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.748 del 07/07/95 que fijó el valor de la unidad tributaria en un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00).
Para los periodos de imposición 07/96, 08/96 y 09/96 se encontraba vigente la Resolución Nº 091 de fecha 16/07/96 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.003 del 18 de julio de 1996, que fijó el valor de la unidad tributaria en dos mil setecientos bolívares (2.700,00).
Por consiguiente esa Gerencia consideró que las multas impuestas a la contribuyente de conformidad con la normativa antes prevista y correspondiente a los periodos impositivos supra señalados y que fue aplicada por la administración tributaria calculada con un valor de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00) cada unidad tributaria debe ajustarse en los términos antes indicados ya que esos eran los valores que tenían las unidades tributarias al momento en que se cometió el incumplimiento del deber formal para cada uno de los periodos y así lo declaró.
En cuanto al segundo alegato, de que las sanciones debieron aplicarse en un límite inferior de diez (10) unidades tributarias, toda vez que este caso existen atenuantes por no existir violaciones a las disposiciones tributarias y por haber cumplido pacíficamente sus obligaciones tributarias.
Consideró esa Gerencia, que por efecto de la aplicación supletoria de las reglas contenidas en el encabezamiento del artículo 37, del Código Penal, cuando no existan agravantes ni atenuantes, o cuando unas se compensen con las otras, la pena se aplicará en su término medio, si solo hay atenuantes, o éstas predominan sobre las agravantes, la sanción se aplicará en su término medio límite inferior; y en el caso en que solo existan agravantes, o las mismas predominen sobre las atenuantes, la pena deberá aplicarse entre el término medio y el límite superior.
Cuando la sanción se encuentra comprendida entre dos límites deberá tomarse el término medio de la pena, el cual se obtiene sumando los dos límites, máximo y mínimo, y dividiéndolos entre dos para obtener la media.
Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, esa Gerencia observó que en el caso bajo análisis, la Administración Tributaria regional al imponer las sanciones en su término medio (30 unidades tributarias) actuó apegada a las disposiciones legales, ya que impuso lo normalmente aplicable, porque consideró que no existían circunstancias atenuantes que valorar en la determinación de la sanción, pero la Administración Tributaria Regional aplicó el término medio, en razón de lo que se establece en la Ley, razón esa Alzada Administrativa confirmó las apreciaciones formuladas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central.
En cuanto a la solicitud del recalculo de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Tributario vigente (17-01-2001) esa alzada administrativa confirma tal solicitud por encontrase los mismos ajustados a derecho.
Por los motivos antes expuestos declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente y en consecuencia confirmó el acto administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central contenidas en las planillas de liquidación números 101026020900, 101026020901, 101026020902 y 101026020903, todas de fecha 25 de septiembre de 1997, y se ordenó la emisión de nuevas planillas de liquidación, por un monto total de doscientos noventa y cuatro mil bolívares exactos (Bs. 294.000,00).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
La contribuyente no contradijo las infracciones cometidas en cuanto a las presentaciones de manera extemporánea de las declaraciones y se limitó a indicar que “…Como abogado consultor fui también contribuyente del impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al mayor (ICSVM), identificado con los números de Rif. V-04052652-4 y Nit: 0071046699; impuesto que he enterado totalmente con regularidad, salvo en lo relativo a la oportunidad, dado que materializar los pagos he confrontado ciertos problemas han dificultado la puntual cancelación mensual y es por ese motivo que he sido multado…” razón por el cual, la Administración Tributaria impuso sanción por configurase el incumplimiento establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, motivo por el cual se confirma la infracción. Así se decide.
Sin embargo, la contribuyente si contradijo la aplicación de las sanciones con una unidad tributaria distinta a la que correspondía al momento del incumplimiento del deber formal; la Gerencia Jurídica Tributaria procedió a efectuar la corrección del error material en la que incurrió la Administración Tributaria Regional, convalidando el vicio de nulidad relativa contenidas en las planillas de liquidación en las cuales se impusieron las multas y fueron calculándolas nuevamente al valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para cada periodo de imposición fiscal correspondiente al momento del deber formal, procedimiento que se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
En cuanto a la ausencia de la notificación invocada por la contribuyente, consta en el expediente que riela al folio número cuatro (04), Oficio Nº GJT-DRAJ-2003-A-6526 del 31 de octubre de 2003 y notificación de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A 3527 de la misma fecha, observándose que la contribuyente se da por notificada de la misma. Esta resolución decidió el recurso jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 101026020900, 101026020901, 101026020902 y 101026020903, todas del 25 de septiembre de 1997. Observa el Juez que aunque no constan en el expediente las planillas de liquidación antes identificadas, ni fueron agregadas por el contribuyente para demostrar que no fueron debidamente notificadas, sino que se limitó a indicar: “…encontré por debajo de la puerta un cúmulo de papeles entre los que encontré cuatro (4) planillas de liquidación, por concepto de multa, identificada con los números 0177378, 79, 80 y 81, con las respectivas planillas para pagar dicha liquidación, ya identificadas correspondiente a los ejercicios gravables: 01-06-96 al 30-06-96; 01-07-96 al 31-07-96, 01-08-96 al 31-08-96; y 01-09-96 al 30-09-96 respectivamente, todos por un monto de Bs. 162.000,00”. Aun cuando el contribuyente alega que no fue debidamente notificado se evidencia que tuvo conocimiento de tales planillas lo que le permitió defenderse en la vía administrativa. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de la contribuyente de que las sanciones debieron aplicarse en su límite inferior de 10 unidades tributarias como atenuantes por no existir violaciones a disposiciones tributarias y por haber cumplido en forma pacífica con las obligaciones tributarias, el juez considera que no existían circunstancias atenuantes en el presente caso, ni trajo a los autos los elementos que pudieran tomarse en cuenta para atenuar la pena, ni en el procedimiento administrativo ni en el judicial; y en vista que la administración tributaria aplicó el término medio, considera que la misma actuó ajustada a derecho. Así se decide.
Una vez hechos los análisis de los documentos que constan en el expediente, de los fundamentos de las partes y de la convalidación hecha por el recurrente, el Juez confirma dicha convalidación por la Administración Tributaria que declaró el recurso jerárquico parcialmente con lugar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Rafael Hands Díaz, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el Licenciado Simón Andrade Armas, inscrito en el CAC bajo el Nº 2218, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-3527 de fecha 31 de octubre de 2003, emanada del referido organismo mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso jerárquico interpuesto por él, y en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en las planillas de liquidación números 101026020900, 101026020901, 101026020902 y 101026020903, todas de fecha 25 de septiembre de 1997, y se ordenó la emisión de nuevas planillas de liquidación, por un monto total de doscientos noventa y cuatro mil bolívares exactos (Bs. 294.000,00), correspondientes a los ejercicios gravables comprendidos desde el 01 de junio de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1996, ambas fechas inclusive.
2) EXIME de las costas a las partes por no haber sido totalmente vencidas en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los Representantes Legales o al contribuyente Rafael Hands Díaz Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0674
JAYG/dt/gl
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