REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 08 de julio de 2009
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1847

El 03 de marzo de 2009, la abogada Karina Celeste Sabatino Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.855, en su carácter de apoderado judicial de TAUREL & CIA, SUCRS., C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de enero de 1949, bajo el N° 99, Tomo 5-D; siendo su última reforma en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada el 21 de Noviembre de 1996, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 13, Tomo 693-A Sgdo., con domicilio en Calle 1-1, Final Avenida Milán, Edificio Dala, Piso PB, Oficina 01, Urbanización Zona Industrial de los Ruices, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra los actos administrativos denominados Decisión Administrativa N° SNAT/INA/APPPC/AAJ/RM-316/2008/N° 013581 del 26 de diciembre de 2008, Liquidación de Tributos Nacionales N° 20095004013581 y su planilla de Pago N° 0993112072, Forma 99081, emanados de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 04 de mayo de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1994 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) día del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular



Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez



Exp. Nº 1994
JAYG/ms/gl