REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Zulay Elena Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.151, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Rubén Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 111.152, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sorelis Ortega Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.924.452, de este domicilio.
TERCERA OPOSITORA: Margot Cecilia Bastidas Gutiérrez, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E- 82.079.093, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio Wilfredo Feo Krischke, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.604, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
OPOSICION A LA ENTREGA MATERIAL
Expediente Nro. 974
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia el Tribunal con motivo de la oposición formulada en fecha 27 de mayo de 2.009, por la ciudadana Margot Cecilia Bastidas Gutiérrez, ya identificada, asistida por la abogada Dalay Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.699, alegando ser ocupante como tenedora legitima y pacifica del bien inmueble objeto de la entrega material,
oposición realizada en el acto de ejecución de la entrega material acordada por este Juzgado, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2.009, con motivo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana Zulay Carmona, condenándose a la ciudadana Sorelis Ortega, en su carácter de parte demandada, a desocupar el inmueble objeto del litigio, y que fue ratificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008.
En fecha 27 de mayo de 2.009, oportunidad fijada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, para la entrega material del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consta en el acta levantada al efecto estuvo presente la ciudadana Margot Cecilia Bastidas Gutiérrez, arriba identificada, formulando oposición a la entrega del inmueble, alegando ser, quien ha ocupado la vivienda objeto del litigio desde hace tres (3) años, ya que suscribió con la parte actora en el juicio, documento de compra venta del inmueble objeto de la entrega material, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 03-03-2006, anotado bajo el Nº 29, tomo 29, en el cual se desprende que la ciudadana Zulay Carmona recibió las cantidades de dinero allí descritas; de la misma forma consignó en copia simple los recibos de pago realizados por traspaso de los derechos de contrato de arrendamiento del referido inmueble, incluidos los pagos realizados al condominio como prueba de haber cancelados por ella, por lo que pidió al Tribunal Ejecutor de Medidas abstenerse de materializar las medidas decretadas, el cual oyendo los alegatos de las partes se abstuvo de materializar las medidas y acordó remitir al Juzgado de la causa la comisión en el estado en que se encontraba y así dilucidar la controversia planteada.
En fecha 02 de junio de 2.009, el Tribunal comisionado remite las actuaciones a este Tribunal, mediante oficio Nº 09-152.
En fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 533, en concordancia con el artículo 607 ordena se aperture la articulación probatoria correspondiente una vez conste en autos la notificación de las partes.
Estando dentro del lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a consideración del Tribunal, consiste en resolver la oposición a la entrega material sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio. En tal sentido, consta en el acta levantada al afecto por el juzgado ejecutor de medidas, que la ciudadana Margot Cecilia Bastidas Gutiérrez, a fin de fundamentar su oposición, alegó lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 370 en concordancia con el artículo 546 ambos del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la ejecución de la sentencia dictada por Juzgado en fecha 06 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana Zulay Carmona, condenándose a la ciudadana Sorelis Ortega, en su carácter de parte demandada, a desocupar el inmueble objeto del litigio, y que fue ratificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, en los términos arriba planteados.
Durante el lapso de la articulación probatoria la tercera opositora presentó escrito de pruebas mediante el cual consignó y opuso a la demandante:
a) Documento de compra venta del inmueble objeto de la entrega material, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 03-03-2006, anotado bajo el Nº 29, tomo 29, suscrito entre las ciudadanas Zulay Carmona y Margot Cecilia Bastidas Gutiérrez, marcado con la letra “B”.
b) Legajo de recibos de pagos realizados como abonos a cuenta de la compra del apartamento 5C del Edificio Polux de esta ciudad de Valencia, numerados del 1 al 8.
c) Legajo de recibos de pago realizados por la tercera opositora al condominio del Edificio Polux, numerados del 9 al 30
d) Numerados del 31 al 57, legajo de recibos de pago de servicio de electricidad del mismo apartamento objeto de la entrega material
e) Numerados del 58 al 63, legajo de recibos de pago de servicio de gas del apartamento objeto de la entrega material
f) Legajo de recibos de pago de televisión por cable e Internet del apartamento 5C del Edificio Polux, numerados del 64 al 70
g) Numerado 71, original de constancia de residencia emitida por el condominio del Edificio Polux.
Señalando con los legajos consignados que he sido la persona quien ha ocupado el apartamento objeto de la entrega material ordenada.
El Tribunal vistos y analizados los documentos consignados durante el lapso probatorio por la tercera opositora, no se les concede valor probatorio, pues no son de la naturaleza de la acción por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento demandada, amparar ni discutir sobre propiedad del inmueble y así se decide.
Y dentro del mismo lapso de la articulación probatoria el apoderado judicial de la parte actora presentó mediante el cual reconoce el contrato de promesa de compra venta suscrito entre las ciudadanas Zulay Carmona y Margot Cecilia Bastidas Gutiérrez, alegando que este se encuentra vencido desde el día 03 de septiembre de 2006 por incumplimiento de la ciudadana Margot Cecilia Bastidas Gutiérrez; desconociendo y rechazando la firma de los recibos de pago efectuados a su representada, tachándolos de falsos y ratifica la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana Zulay Carmona, condenándose a la ciudadana Sorelis Ortega, en su carácter de parte demandada, a desocupar el inmueble objeto del litigio, y que fue ratificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal, vista las pruebas promovidas por la parte actora, indica que arriba se pronunció respecto a los documentos desconocidos por la parte demandante y en cuanto a la sentencia, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Para decidir el Tribunal observa:
Establecido el carácter ejecutorio del fallo emanado de este Despacho, esta Sentenciador con fundamento en jurisprudencia del Supremo Tribunal en Sala Constitucional, adhiere el criterio según el cual ante el carácter definitivamente firme de un fallo jurisdiccional que ha alcanzado la cualidad de cosa juzgada, no puede haber otra alternativa que la materialización de la voluntad jurisdiccional expresada en la sentencia, a través de los actos de ejecución, pues de lo contrario ello supondría lesionar el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como máxima aspiración de los justiciables, a ver trasladada a la realidad sus iniciales expectativas de justicia, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de agosto de 2004, ha afirmado la prelación que ha de reconocerse a la fase ejecutiva de los procesos, aún ante el subterfugio del uso de Recursos de Amparo Constitucional, con los que se aspire a impedir u obstaculizar los actos ejecutivos de un procedimiento.
Así mismo, nuestra normativa procesal vigente prevé como modo de suspensión de la ejecución de sentencia sólo los casos previstos en los artículos 530 y 532 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prescripción y el pago, y en el último supuesto la suspensión potestativa de las partes.
En conclusión y así lo ha señalado la Sala Constitucional, que contra las medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, es quien debe cumplir con la sentencia y está en cierta forma a merced de la ejecución.
No obstante la Sala Constitucional ha señalado, establecido lo anterior que, al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil, protege a los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. Cabe destacar que, por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, ha sido criterio reiterado en fallos de fechas 19 de octubre de 2000, expediente No. 0416; del 12 de junio de 2001, expediente No. 00-2444 y 13 de diciembre de 2004, expediente No. 03-2757, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución de un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2°, y 546) oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho conforme al citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella de aplicarse no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 ejusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1°, y 546 ejusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante”…
VI
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos y con vista a la jurisprudencia vinculante antes citada, y, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la oposición a la entrega material ordenada por este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, formulada por la ciudadana Margot Cecilia Bastidas Gutiérrez, arriba identificada. Se ordena al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 13 de mayo 2.009, debiendo en consecuencia proceder a realizar la entrega material del bien inmueble constituido por el apartamento N° 5-C, piso 5 del Edificio Pólux del Conjunto Residencial Chaguaramal, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Líbrese nuevo despacho. Se condena en las costas de la incidencia a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el primer (01) día del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abog. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria,
Abog. Darlen Nazar Aranguren
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria,
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