REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: ANEL ANTONIETA COLINA LUGO Y JORGE SIMON GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.561.103 y V-14.501.067, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada GLADYS J. SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.695.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: 610/2007
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud por SEPARACION DE CUERPOS incoada por los ciudadanos ANEL ANTONIETA COLINA LUGO Y JORGE SIMON GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.561.103 y V-14.501.067, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada GLADYS J. SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.695.
Presentada la demanda en fecha 30/10/2007, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste mismo Juzgado conocer de la presente solicitud, previa distribución hecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura. (f. 2).
En fecha 05/11/2007 (f.4), se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a señalar el último domicilio conyugal para luego proveer.-
En fecha 27/07/2008 (f.5), comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ANEL ANTONIETA COLINA LUGO Y JORGE SIMON GONZALEZ VELASQUEZ, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada GLADYS J. SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.695, y señalan como único domicilio conyugal el siguiente: Urbanización Colinas de Pequiven, Calle 10, casa Nº 03, en Morón, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.-
En fecha 27/06/2008 (f. 6), comparecieron los ciudadanos ANEL ANTONIETA COLINA LUGO Y JORGE SIMON GONZALEZ VELASQUEZ, y se admitió el presente procedimiento y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente Separados de Cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 08/07/2009 (f.7 y 8), compareció el ciudadano JORGE SIMON GONZALEZ VELASQUEZ, asistido de abogada, y solicito la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge.
En fecha 13/07/2009 (f.9), comparece por ante este Tribunal la ciudadana ANEL ANTONIETA COLINA LUGO, debidamente asistida por el Abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.297, y se dio por notificada, de la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio solicitada por su cónyuge.
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa:
I
Contempla el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación a los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
II
En el presente caso, la Separación de Cuerpos fue decretada por auto de fecha 27/06/2009 (f.6) y para la fecha en que el cónyuge JORGE SIMON GONZALEZ VELASQUEZ, solicito la conversión en divorcio, o sea, el 08/07/2009 (f.7 y 8), había transcurrido más de un (1) año, concurriendo con ello que no consta a los autos elementos de pruebas de que halla operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio Y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANEL ANTONIETA COLINA LUGO Y JORGE SIMON GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.561.103 y V-14.501.067, respectivamente, ambos de este domicilio, en DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Jefe de Registro Civil, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el día Quince (15) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), según Acta N° 134 de la referida fecha.
En la Unión Matrimonial no procrearon hijos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mileidis.-
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