REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO (Endosatario por Procuración de la ciudadana MERCEDES SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.170.369).
PARTE DEMANDADA: YSMELDA de MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.894.257.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio).
EXPEDIENTE: 16.295.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO (Endosatario por Procuración de la ciudadana MERCEDES SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.170.369), contra la ciudadana YSMELDA de MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.894.257, por COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio).
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19/05/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 20 de Mayo del 2008 (f.6), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, librando la respectiva compulsa de citación a la ciudadana YSMELDA de MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.894.257. En esta misma fecha se aperturó Cuaderno de Medidas.
En fecha 30/05/2008 (f.3 C.M.), este Tribunal decretó medida de embargo preventivo; comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la practica de la medida.
En fecha 04/06/2008 (f.5 vto. C.M.), compareció el abogado Ybrain Villegas y retiro el mandamiento de ejecución.
En fecha 28/07/2008 (f.16 C.M.), se agrego al expediente la comisión N° 1.727, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir.

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”




II

Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 5 vto., del Cuaderno de Medidas de fecha 04/06/2008, que es donde el Endosatario por Procuración retira el mandamiento de ejecución.
Ahora bien, desde la fecha 04/06/2008, en que retiraron el mandamiento de ejecución, hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y tres (3) días, sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO (Endosatario por Procuración de la ciudadana MERCEDES SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.170.369), contra la ciudadana YSMELDA de MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.894.257, cuyo motivo lo es un COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio).
Notifíquese al abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO (Endosatario por Procuración de la ciudadana MERCEDES SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.170.369), de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte actora de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.



REPH/lpr.