REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: FRANCESCO ROZZI ROZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.078.636, debidamente asistido por la abogada TATIANA DIAZ, Inpreabogado N° 69.212.
PARTE DEMANDADA: LEILA LOZANO COCARO, colombiana, mayor de edad, pasaporte colombiano N° 21.242.128.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 16.168.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa interpuesta por el ciudadano FRANCESCO ROZZI ROZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.078.636, debidamente asistido por la abogada TATIANA DIAZ, Inpreabogado N° 69.212, contra la ciudadana LEILA LOZANO COCARO, colombiana, mayor de edad, pasaporte colombiano N° 21.242.128.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10/04/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 06/08/2007 (f.11), este Tribunal le dio entrada a la presente causa, instando a la parte interesada a consignar en original la documentación anexa al libelo de la demanda.
En fecha 07/08/2007 (f.12), compareció el ciudadano Francesco Rozzi, asistido de abogada y consigno a los autos lo solicitado por este Tribunal mediante auto inserto al folio 11.
En fecha 13/08/2007 (f.17), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, emplazándose a las partes para la celebración de un Primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación de la demandada, ciudadana LEILA LOZANO COCARO, a las 11:00 de la mañana; de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados Cuarenta y Cinco (45) días del anterior a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la Contestación de la demanda se llevaría a efecto el Quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad como lo establece el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 09/10/2007 (f.19), se dio por notificada la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con sede en Puerto Cabello.
Riela al folio 20 auto de fecha 10/10/2007, donde se libra orden de comparecencia para practicar la citación de la parte demandada, remitiéndose con despacho y oficio al Juzgado del Municipio Juan José Mora.
En fecha 12/11/2007 (f.32), se agrego a los autos comisión N° 1968/07, proveniente del Juzgado del Municipio Juan José Mora, sin cumplir.
En fecha 23/01/2008 (f.33), compareció la parte actora asistida de abogada, y solicito la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 29/01/2008 (f.34), este Tribunal estampo auto en donde ordena la citación por carteles de la parte demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Juan José Mora para la practica de la misma.
En fecha 11/02/2008 (f.38), el Tribunal dicto auto revocando el auto de fecha 29/01/2008, dejando sin efecto las actuaciones de los folios 34 al 37, con la finalidad de agotar la citación personal de la parte demandada. En la misma fecha se libro oficio dirigido al Juzgado del Municipio Juan José Mora, a los fines de dejar sin efecto la comisión enviada a ese Tribunal en fecha 29/01/2008.


En fecha 28/02/2008 (f.40), compareció la parte actora asistida de abogada, y solicito la notificación de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218, última parte del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se agrego a los autos comisión N° 1992/08, proveniente del Juzgado del Municipio Juan José Mora.
En fecha 05/03/2008 (f.48), el Tribunal dicto auto advirtiéndole a la parte actora que debe aclarar su solicitud realizada en fecha 28/02/2008.
En fecha 03/06/2008 (f.51), compareció el ciudadano Francesco Rozzi, asistido de abogada, y solicito la citación de la parte demandada, exponiendo la dirección exacta de la ciudadana Leila Lozano Cocaro. En la misma fecha se libro orden de comparecencia, y se remitió con despacho y oficio al Juzgado del Municipio Juan José Mora, a los fines indicados.
En fecha 31/07/2008 (f.66), se agrego a los autos comisión N° 2019/08, proveniente del Juzgado del Municipio Juan José Mora, sin cumplir.
Asi, por cuanto en estos casos no existe procedimiento alguno a utilizar en el Código de Procedimiento Civil, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 ejusdem, el Tribunal Observa:
I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

II

Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 51 de fecha 03/06/2008, que es donde la parte actora solicito la citación de la parte demandada.
Ahora bien, desde la fecha 03/06/2008, en que solicitaron la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y cinco (5) días, sin que la parte interesada inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por DIVORCIO, incoara el ciudadano FRANCESCO ROZZI ROZZI contra la ciudadana LEILA LOZANO de COCARO.
Notifíquese al ciudadano FRANCESCO ROZZI ROZZI, agregándose un original al expediente; por cuanto de la demanda no se desprende domicilio procesal alguno, fíjese dicha notificación en la Tablilla del Tribunal y dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de la fijación ordenada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte actora de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.













REPH/lpr.