REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
SOLICITANTES: María Norberta Puertas Marval e Iris Violeta Puerta Marval, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 3.304.486 y 8.592.055, en su orden, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE : Yuli Torres, cédula de identidad No. V-8.592.693, Inpreabogado No.106.064.
MOTIVO: Interdicción de la ciudadana Victoria Andrea Marval de Puertas, venezolana, cédula de identidad N° 7.763.406, y de este domicilio.
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2008/8037
SENTENCIA: Decreto de Interdicción Provisional
CAPITULO I
NARRATIVA
Las ciudadanas María Norberta Puertas Marval e Iris Violeta Puerta Marval, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 3.304.486 y-8.592.055, en su orden, y de este domicilio, plantearon ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, Solicitud de Interdicción de su progenitora, ciudadana Victoria Andrea Marval de Puertas, quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.763.406, indicando que hacen esta solicitud por encontrarse dicha ciudadana en habitual defecto intelectual, Demencia Senil, que le fuera diagnosticada por consulta laboral en fecha 17 de agosto de 2006, por la Dra. Azahí Linarez, clave No.18.434 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo informe anexan al libelo marcado “A”, y en la actualidad presenta Síndrome Multiinfartos a nivel cerebral, tal como se evidencia de informe médico de cronicidad, de fecha 22 de septiembre de 2008, elaborado por la Dra. Maribel Baute de Sabatino, Medico Internista-Geriátrico, MSAA 33.216, CM 34.688, Especialista de Enfermedades del Adulto Mayor, el cual anexaron marcado con la letra “B”. Manifiestan que la ciudadana Victoria Andrea Marval de Puertas, goza del beneficio de pensión de sobreviviente del Instituto Venezolano del Seguro Social, y siendo además que dicha ciudadana es propietaria de un 50% más una alícuota de 1/14 de los bienes dejados por su difunto esposo, la misma no se encuentra en condiciones físicas ni mentales para tomar cualquier tipo de decisión, por lo que concurren al tribunal para solicitar la inhabilitación de la misma y designarle un curador que pudiera ser una de las dos solicitantes.
En fecha 14 de octubre de 2008, fue admitida la solicitud, acordándose seguir el procedimiento conforme al artículo 396 del Código Civil; fijándose oportunidad para el traslado al domicilio de la solicitante a los fines de cumplir con el interrogatorio previsto en la disposición legal antes indicada, asimismo se fijó para que los parientes mas cercanos y amigos rindieran declaración; igualmente de conformidad con lo indicado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano del Seguro Social Dr. Francisco Molina Sierra, a los fines que el Departamento de Psiquiatría designara dos expertos especialistas en la materia a los fines de los exámenes correspondientes a la ciudadana cuya interdicción se solicita. Cumpliendo igualmente, con la notificación de la Ciudadana Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público, competente en Materia de Familia, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 17 de octubre de 2008, comparecieron las ciudadanas Teresa de Jesús Puerta de Capuano, Eddy Margot Puerta de González, Mery Josefina Puerta Marval, parientes de la ciudadana Victoria Andrea Marval de Puertas, y rindieron declaración.
En fecha 03 de noviembre de 2008, el Alguacil consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal XIX del Ministerio Público.
En fecha 03 de noviembre de 2008, se traslado el tribunal a la casa de habitación de las solicitantes y procedió a realizar el interrogatorio a la ciudadana Victoria Andrea Marval de Puertas, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la ciudadana Juez Temporal de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de junio de 2009, se recibió proveniente del Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informes médicos emitidos por la Dra. Nidia Bolívar, Dr. Julio Zerpa, Licenciada Arnalys Rambert y Dra. María Alexandra Segura.
Por auto de fecha 10 de junio de 2009, se instó a las solicitantes a consignar copias certificadas de sus partidas de nacimiento, así como a presentar ante este despacho a un familiar cercano con el objeto de tomarle declaración y cumplir asi con los requerimientos del artículo 396 del Código Civil.
En fecha 10 de junio de 2009 compareció la ciudadana Iris Violeta Puerta Marval, asistida de abogado y dio cumplimiento al auto de fecha 10 de junio de 2009.
En fecha 06 de julio de 2009, compareció la ciudadana Martha Beatriz Puerta de Sierra y rindió declaración.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Interdicción, ha sido definida por la doctrina como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme (Aguilar Gorrondona, Personas Derecho Civil I, UCAB, 2005).
Señala el citado autor, que son causas de interdicción judicial en nuestro derecho:
1.- La existencia de un defecto intelectual (C.C art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultativas volitivas, de modo que sería mas preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental” en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).
3.- Que el defecto sea habitual. No basta accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad. Pues bien, del estudio de las actas procesales y aplicando las disposiciones citadas al caso de autos se evidencia:
PRIMERO: Conforme a la solicitud presentada por las ciudadanas María Norberta Puertas Marval e Iris Violeta Puerta Marval, se tiene que las mismas como hijas de la ciudadana, Victoria Andrea Marval de Puertas, cédula de identidad N° V-7.763.406, requieren de este Juzgado la declaratoria de interdicción de la ciudadana antes mencionada, y el nombramiento de una cualquiera de ellas como tutora de su legítima madre.
SEGUNDO: En relación con sus afirmaciones, las solicitantes consignaron copias certificadas de sus partidas de nacimiento (folios 41 y 42), ambas expedidas por la primera autoridad civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, las cuales se aprecian en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que la solicitantes son hijas de la ciudadana cuya interdicción se solicita.
TERCERO: Asimismo, consta en autos al folio 34 informe con sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello, suscrito por la Dra. Nidia Bolívar, Médico Psiquiatra adscrita a dicho Instituto, de fecha 29 de abril de 2009, haciendo constar que la ciudadana Marval de Puertas Victoria Andrea “… es una paciente incapacitada para tomar decisiones, discernir, dado el deterioro cognitivo que posiblemente esté evolucionando desde hace varios años. Y se recomienda mantener un control médico periódico, tanto a nivel de su médico geriatra tratante, cardiología, y Psiquiatría, con la finalidad de una aceptable calidad de vida…”. Determinando como Impresión Diagnóstica: Demencia Vascular con Alteración del Comportamiento.
Asimismo, deja constancia el informe médico en referencia de los exámenes médicos realizados y que se encuentran anexos: TAC de Cráneo de fecha 08/03/2009 (folio 35), en donde se reporta alteraciones relacionadas con patología de tipo vascular (Multi- infarto), y Evaluación Psicológica: de fecha 06/04/2009 (folio 36), que reporta un marcado deterioro cognitivo y, el contacto con la realidad es escaso e intermitente y, se reporta poca capacidad para discernir.
Constatando este Tribunal tales informes, al folio 35 y 36. Al folio 35 Informe Imagenológico TAC DE CRANEO, y al folio 36 Informe Psicológico suscrito por la Licenciada Arnalys Rambert, Psicóloga Clínica, avalado por la Dra. Nidia Bolívar, Médico Psiquiatra, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde certifica: “…Diagnóstico: (Basado en DSM-IV) –Demencia Senil… De acuerdo al estudio, debido a que la paciente presenta un deterioro cognitivo y de la memoria importante, la paciente no está en capacidad de discernir y/o tomar decisiones de ningún tipo, por lo que se recomienda seguir los tratamientos pertinentes a las complicaciones físicas que presenta así como el tratamiento psiquiátrico…”
Igualmente, consta al folio 37, Informe Psiquiátrico expedido por el Dr. Julio Zerpa Salas, adscrito al Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra” de Puerto Cabello, certificando que “…conductualmente inadecuada con poca capacidad para acatar normas institucionales, viste ropa de calle limpia, arreglada edad aparente acorde con cronológica, abordable medianamente colaboradora con la entrevista por incapacidad de permanecer tranquila en un sitio. Consciente, vigil, orientada en persona no en tiempo ni espacio, niega trastornos senso perceptivos (hijas comentan que habla sola), atención caracterizada por cambio ante cualquier estimulo ambiental, memoria afectada globalmente llegando a incapacidad para reconocer nombres de sus hijas, afecto irritable, pensamiento de curso lento, concreto, con bloqueos de pensamiento, niega ideación delirante. Lenguaje de tono y volumen alto con aumento del tiempo para responder, inteligencia no evaluable por nivel del deterioro psicomotricidad caracterizada por híper gestual, intranquila se para se sienta camina por el consultorio, cuenta con los dedos. Juicio critico de la realidad interferido sin conciencia de enfermedad mental…”.
Tales informes médicos, son apreciados por este Tribunal al provenir de Institución Pública, y se tienen como la constancia médica de las condiciones de la ciudadana Victoria Andrea Marval de Puertas.
CUARTO: En cumplimiento al procedimiento pautado para el decreto de interdicción, el Tribunal se traslado y constituyó en la casa identificada como la casa de habitación de la ciudadana Victoria Andrea Marval de Puertas, ubicada en la casa No.13, vereda L de la Urbanización Alfredo Travieso Paúl, hoy urbanización Las Llaves, a los fines de realizar el interrogatorio a que se contrae el artículo 396 del Código Civil (folios 27 y 28), evidenciando así esta sentenciadora de las respuestas emitidas y de la conducta asumida por la mencionada ciudadana, dificultad mental que no le permite responder y actuar con normalidad.
En cuanto a las testigos promovidas ciudadanas Teresa de Jesús Puerta de Capuano, Eddy Margot Puerta de González, Mery Josefina Puerta Marval y Martha Beatriz Puerta de Sierra, al analizar sus declaraciones que rielan a los folios 19, 20, 21, 22, 23 y 47, respectivamente, afirmaron que la mencionada ciudadana padece demencia senil diagnosticada por médicos desde hace cinco años, que la mencionada ciudadana no puede valerse por si misma, que a veces pierde el control por completo y no sabe donde está, que perdió coherencia verbal y que permanece bajo los cuidados de sus hijas Norberta e Iris. De igual manera, indicaron que el objeto de la interdicción obedece a la necesidad de vender una casa para costear gastos relacionados con la enfermedad de su madre, que no es la casa donde habita en la actualidad, sino una ubicada en San Esteban. Tales testigos se aprecian en todo su valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y dan cuenta de la condición de la ciudadana cuya interdicción se solicita, corroborando sus dichos con la entrevista realizada a la referida ciudadana.
De tal manera, que de la adminiculación de las pruebas que constan en las actas procesales, este Tribunal concluye lo siguiente: i) Que la persona cuya interdicción se solicita, es mayor de edad. ii) Que del juicio emitido por los tres especialistas que la evaluaron se evidencia la incapacidad de la ciudadana Victoria Andrea Marval de Puertas, por defecto de sus facultades intelectuales que la hace incapaz de proveer sobre sus propios intereses, así como su habitualidad. iii) Que el Tribunal se traslado a la residencia de la persona cuya interdicción se solicita a los fines de su interrogatorio, asimismo, acudieron al Tribunal las personas indicadas a emitir su declaración. Asimismo, se notificó al Fiscal del Ministerio Público del presente procedimiento.
Debido a esto, el Tribunal ha cumplido con el procedimiento pautado en la ley sustantiva y adjetiva y bajo la comprobación de tales requisitos considera procedente declarar: PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana VICTORIA ANDREA MARVAL DE PUERTAS, cédula de identidad No. 7.763.406. SEGUNDO: El nombramiento de la ciudadana MARIA NORBERTA PUERTAS MARVAL, cédula de identidad No. 3.304.486, hija de la ciudadana antes identificada, como TUTORA INTERINA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y segundo aparte del 396 del Código Civil, y 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La ciudadana VICTORIA ANDREA MARVAL DE PUERTAS, debe ser cuidada en su casa de habitación donde convive con su hija nombrada Tutora Interina, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte, a la Tutora Interina que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Así, se decide.
Igualmente, se indica a las autoridades administrativas de la República Bolivariana de Venezuela, que el presente Decreto Provisional de Interdicción, surte todos sus efectos a partir de la presente decisión, por lo que faculta para el tramite de todos los asuntos administrativos y judiciales de interés del interdictado, hasta tanto sea dictada la interdicción definitiva, por lo que se ordena a las mencionadas autoridades a darle cumplimiento a los procedimientos que por ante esa instancia se tramiten con el presente decreto provisional de interdicción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Civil.
De la misma forma, se indica a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que cualquier actuación relacionada con el presente decreto de interdicción provisional, debe estar exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La presente decisión debe ser protocolizada en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe procederse a su publicación en el Diario La Costa de Puerto Cabello, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil, cumplidas estas formalidades, deberá ser consignada la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario.
Con el presente decreto de interdicción provisional, queda la causa abierta a pruebas y su trámite se realizara mediante el procedimiento ordinario.
CAPITULO III
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana VICTORIA ANDREA MARVAL DE PUERTAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.763.406, de este domicilio. Se designa como tutor interino a la ciudadana MARÍA NORBERTA PUERTAS MARVAL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 3.304.486.
Dada, sellada y firmada en el despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Puerto Cabello a los 15 días del mes de julio de 2009, siendo las 11:00 de la mañana. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el copiador de sentencias. Expídase por Secretaría copia certificada mecanografiada de esta decisión, para su correspondiente protocolización, y se ordena la copia certificada de la totalidad del expediente a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente Nº
2008 / 8037
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