REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
199° y 150°
DEMANDANTE: Romulo Torres Rondón, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-9.139.066, y de este domicilio
APODERADA
JUDICIAL: Enrique José Pedroza, Claudia Sequera y Gustavo Sequera, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.780, 61.201 y 54.928, en su orden.
DEMANDADO: Ingrid Rocío Mayer Beltrán, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.680.556
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Causal Segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil)
EXPEDIENTE No.:
2008- 7960
SENTENCIA:
Definitiva
I
De los Hechos
El presente juicio tiene su origen en la demanda planteada en fecha 02 de junio de 2008, por el ciudadano Rómulo Torres Rondón, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-9.139.066, asistido por el abogado Gustavo Adolfo Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.928, en los siguientes términos:
• Que el 29 de enero de 1980, contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar, del estado Táchira, con la ciudadana Ingrid Rocío Mayer Beltrán, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.680.556, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”.
• Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Morillo, 2da Calle, casa N° 7, Carretera Vieja El Palito, Puerto Cabello, estado Carabobo.
• Que durante los primeros años de matrimonio, la vida conyugal transcurrió en un clima de comprensión, respeto y mutuo amor, pero en lo sucesivo, surgieron desavenencias que hacían imposible la vida en común, lo cual se fue agravando, culminando en la separación de hecho, en el mes de enero de 1996, prolongándose hasta la presente fecha sin que vislumbre reconciliación alguna.
• Demanda a la ciudadana Ingrid Rocío Mayer Beltrán, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, o sea los Excesos, Servicias e Injurias Graves, que hagan imposible la vida en común.
• Manifiestan que en la unión matrimonial, procrearon cuatro (4) hijos, mayores de edad, de nombres: Luis José, Edgar Andrés, Astrid Rocío y Leyda Tamara Torres Mayer, de los cuales consigna partidas de nacimientos marcadas “B, C, D y E”; y que no adquirieron bienes que liquidar.
• Señala que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, su domicilio es en el Barrio Morillo, 2da calle, casa N° 7, carretera vieja El Palito, Puerto Cabello; y el de la ciudadana Ingrid Rocío Mayer Beltrán, es en la urbanización Los Lanceros, Manzana D-3, casa N° 17, Puerto Cabello.
Por auto de fecha 03 de junio de 2008, se admite la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 10.00 AM, contados a partir de la citación de la demandada, ciudadana Ingrid Rocío Mayer Beltrán; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 10 de junio de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
En fecha 10 de junio de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Ingrid Rocío Mayer Beltrán, parte demandada, quedando así legalmente citada.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2008, la juez titular de este despacho, abogada Claudia Olavarria, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano Rómulo Torres Rondón, cédula de identidad No. V-9.139.066, asistido del abogado Gustavo Adolfo Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.928; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno; y de estar en el acto la Fiscal Auxiliar (E) Decimonoveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, abogada Karem Torres Seijas, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplidas las formalidades necesarias, en fecha 17 de octubre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano Rómulo Torres Rondón, cédula de identidad No. V-9.139.066, asistido del abogado Gustavo Adolfo Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.928, quien insistió en continuar la demanda; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2008, la juez temporal designada, abogada Maritza Raffo Paiva, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2008, oportunidad legal para la contestación a la demanda, el demandante ciudadano Rómulo Torres Rondón, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-9.139.066, asistido por el abogado Gustavo Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.928, participó que se encuentra en la sede del despacho para el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 03 de diciembre de 2008, el demandante, ciudadano Rómulo Torres Rondón, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.139.066, le otorgó poder apud acta a los abogados Enrique José Pedroza, Claudia Sequera y Gustavo Sequera, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.780, 61.201 y 54.928, en su orden.
II
Las Pruebas
En fecha 03 de diciembre de 2008, el demandante, ciudadano Rómulo Torres Rondón, asistido del abogado Gustavo Adolfo Sequera, supra identificados, consignó escrito de prueba, de donde se tiene:
• Invoca el mérito favorable de los autos en cuanto lo beneficien.
• Promueve como testimoniales a los ciudadanos Sergio José García Bustillo, Minerva María García Bustillo y Elis Ramón Bustillo Pacheco, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-10.706.969, V-12.744.059 y V-13.602.765, respectivamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Como se observa no hizo uso de este derecho.
Tal medio probatorio fue agregado a los autos en fecha 04 de diciembre de 2008.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se admiten las mismas, fijando para el tercer día de despacho, la comparecencia de los testigos promovidos, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2009, los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos Sergio José García Bustillo, Minerva María García Bustillo y Elis Ramón Bustillo Pacheco, no acudieron al llamado judicial; solicitando el demandante, asistido por el abogado Gustavo Adolfo Sequera, el 14 del mismo mes y año, nueva oportunidad para su comparecencia; siendo acordado por el tribunal el 21 de enero de 2009.
En fecha 25 de febrero de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, compareció el ciudadano Sergio José García Bustillo, venezolano, cédula de identidad No. V-10.706.969, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez titular de este despacho, e interrogado por el apoderado judicial de la parte promovente, abogado Gustavo Adolfo Sequera, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación al señor Rómulo Torres, pero a la señora Ingrid Mayer no.
En fecha 25 de febrero de 2009, siendo las 10:45 de la mañana, compareció la ciudadana Minerva María García Bustillo, venezolana, cédula de identidad No. V-12.744.059, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez titular de este despacho, señaló que venía por amistad con el señor Rómulo Torres, e interrogada por el apoderado judicial de la parte promovente, abogado Gustavo Sequera, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 54.928, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ingrid Mayer y Rómulo Torres; 2) Que tiene conocimiento de la separación de los referidos ciudadanos, porque fue su vecina, y vivían frecuentemente en constantes problemas, ella tenía mal carácter y sacaba todas las cosas de la casa y quemaba la ropa, después de tanto problema ella se fue y desapareció, y más nunca se ha sabido de ella. 3) Que ellos se separaron hace muchos años desde el 96, ella abandonó la casa.
En fecha 25 de febrero de 2009, siendo las 11:30 de la mañana, compareció el ciudadano Elis Ramón Bustillo Pacheco, venezolano, cédula de identidad No. V-13.602.765, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez titular de este despacho, e interrogado por el apoderado judicial de la parte promovente, abogado Gustavo Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.928, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ingrid Mayer y Rómulo Torres; 2) Que tiene conocimiento de la separación de los referidos ciudadanos, porque todo el tiempo se la pasaban peleando, después de tanto problema ella se fue y desapareció, más nunca se vio; 3) Que las peleas eran frecuentes, todo el tiempo; 4) Que sabe lo dicho porque eran vecinos y ellos todo el tiempo se la pasaban peleando, incluso un día le rompió los vidrios al carro, lo golpeaba y le quemaba la ropa.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal designada, abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
III
Consideraciones para Decidir
Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Que en el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativa ésta a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
SEGUNDO: Se tiene la demanda por Divorcio planteada por el ciudadano Rómulo Torres Rondón, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-9.139.066, contra su cónyuge, ciudadana Ingrid Rocío Mayer Beltrán, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para la accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Rómulo Torres Rondón e Ingrid Rocío Mayer Beltrán, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-9.139.066 y V-5.680.556, en su orden; en fecha 29 de enero de 1980, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar, del estado Táchira, documento que se aprecia de acuerdo a lo indicado en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente promueve prueba testifical, rindiendo declaración los ciudadanos Sergio José García Bustillo, Minerva María García Bustillo y Elis Ramón Bustillo Pacheco; quienes en la oportunidad de ser interrogados por la parte promovente; señaló el primer testigo: (sic) “…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de Vista, Trato y comunicación a los ciudadanos INGRID MAYER y ROMULO TORRES. CONTESTO: A la señora No, y al señor romulo si”…”; manifestando la segunda testigo: (sic) “…SEGUNDA Diga el testigo, si tiene conocimiento porque los ciudadanos antes mencionados se separaron. CONTESTO: Porque yo fui vecina de ellos y vivían frecuentemente en constantes problemas ella tenía mal carácter y sacaba todas las cosas de la casa y quemaba la ropa, después de tanto problema ella se fue y desapareció, más nunca se ha sabido de ella. TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la fecha en que los ciudadanos Ingrid Mayer y Rómulo Torres se separaron. CONTESTO: Si eso hace muchos años desde el 96 ella abandono la casa…”; indicando el tercer testigo: (sic) “…SEGUNDA Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados se separaron. CONTESTO: Porque todo el tiempo se la pasaban peleando, después de tanto problema ella se fue y desapareció, más nunca se vio. TERCERA: Diga el testigo, si esas pelea que dice tenían los mencionados ciudadanos eran frecuentes. CONTESTO: Si, todo el tiempo. CUARTA: Diga el testigo como sabe y le consta lo dicho. CONTESTO: Porque éramos vecinos y ellos todo el tiempo se la pasaban peleando, incluso un día le rompió los vidrios al carro, lo golpeaba y le quemaba la ropa.
De las anteriores manifestaciones este tribunal observa que el primer testigo no tiene conocimiento de los hechos que se discuten en la presente causa. En relación, con el segundo testigo se evidencia que al ser juramentada por la juez titular de este despacho manifestó tener amistad con la parte demandante; y en cuanto al tercer testigo se observa que lo declarado no prueban los hechos narrados en el libelo de la demanda; motivo por el cual dichas declaraciones se desechan del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
En este sentido, para demostrar la procedencia de la acción y lograr dilucidarse conforme a la normativa vigente, se requiere que la parte accionante demuestre hechos contundentes relacionados con la conducta de su cónyuge, equivale señalar, que deberá incorporar a los autos los elementos idóneos y suficientes que demuestren los excesos, que se entienden como los actos de violencia ejercidos por la ciudadana Ingrid Rocío Mayer Beltrán, en contra del ciudadano Rómulo Torres Rondón, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida misma. En cuanto, a las Sevicias se deben incorporar los elementos constitutivos de los maltratos físicos que la cónyuge hace sufrir a su esposo. Con relación, a las Injurias se entienden los maltratos al ultraje al honor y la dignidad del cónyuge que plantea la demanda que constituyan un atentado contra la moral del cónyuge afectado. Conforme a la Doctrina para que el exceso, la sevicia o la injuria grave configuren causal de divorcio como forma de disolución del vínculo conyugal se requiere que tales hechos tengan la particularidad de ser graves, intencionales e injustificados.
De lo anterior se infiere, que la demostración de los hechos deben ser concretos, es decir, comprobar con detalles los actos de violencia que la cónyuge ejerce sobre su esposo, con lo cual corre el riesgo que la salud, integridad física y la vida se vea afectada; como igualmente el señalamiento y demostración del tipo de maltrato físico que la cónyuge ejerce sobre su esposo. Con relación a la denuncia por injuria se requiere que el ultraje al honor sea demostrado con expresión concreta del tipo de ofensas dirigidas por la cónyuge contra su esposo, lo cual violenta su dignidad; y finalmente, debe la parte accionante demostrar al juez para su convicción, que los hechos con los cuales se pretende demostrar la acción, sean de tal magnitud que constituyan hechos graves, con intencionalidad de perjudicar y sin ningún tipo de justificación.
Ahora bien, del libelo de la demanda, se evidencia: (sic) “…durante los primeros años de nuestro matrimonio, nuestra vida conyugal transcurrió en un clima de comprensión, respeto y mutuo amor, pero en los sucesivo, surgieron desavenencias entre nosotros, que hacían imposible nuestra vida en común, lo cual se fue agravando y que culmino con nuestra Separación de hecho, en el mes de Enero del año 1996, la cual se fue prolongando hasta la presente fecha sin que vislumbre reconciliación alguna, es por lo expuesto ciudadano Juez que no me queda otro camino que ocurrir… para demandar… a la ciudadana, INGRID ROCIO MAYER BELTRAN… en base a la causa Tercera del Art. 185 del Código Civil Venezolano Vigente, o sea Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la Vida en Común…”. De lo narrado en la demanda se desprende que no contiene la descripción de que tipo de hechos materializó la demandada contra el demandante, por lo cual no se determina la procedencia de la causal invocada, situación que tampoco fue demostrado con los medios probatorios idóneos por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la pretensión. Así se decide.
IV
Decisión
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Rómulo Torres Rondón, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-9.139.066, por DIVORCIO contra su cónyuge, la ciudadana Ingrid Rocío Mayer Beltrán, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-5.680.556; así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2008 / 7960
Civil. Ordinario.
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