REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199° y 150°
DEMANDANTES: Euclides José Arias Covis y Aurelia Pestana Figueira, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-15.104.397 y V-11.097.780, respectivamente; y de este domicilio.

ABOGADAS
ASISTENTES: Gloria Rodríguez de González y Tatiana Díaz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.182 y 69.212, respectivamente.


MOTIVO: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento
EXPEDIENTE No.: 2007-6695

SENTENCIA: Definitiva

I
En fecha 22 de octubre de 2007, se recibe mediante distribución demanda de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, interpuesta por los ciudadanos Euclides José Arias Covis y Aurelia Pestana Figueira, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-15.104.397 y V-11.097.780, respectivamente; y de este domicilio, asistidos por la abogada Gloria Rodríguez de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.182.
En su escrito las partes demandantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo en fecha 17 de octubre de 2005, tal como se demuestra de Acta de matrimonio signada con el N° 149 que anexan al escrito marcada con la letra “A”; que después de celebrado el matrimonio se residenciaron en la Avenida Principal La Encrucijada, casa S/N, Planta Alta, Ferretería Mixta, Morón, estado Carabobo; que no procrearon hijos, que desde el mismo tiempo que contrajeron matrimonio han vivido separados, circunstancias por las cuales han convenido formalmente en separarse de cuerpos de mutuo consentimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil y en relación a lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se declare formalmente la separación de cuerpos rigiéndose por las siguientes estipulaciones: 1) Cada uno de los cónyuges conserva el derecho de vivir donde mejor le plazca, libremente, independientemente el uno del otro por el lapso estipulado en el ordinal 7 último aparte del artículo 185 del vigente Código Civil. 2) La sociedad conyugal no adquirió bienes que liquidar. Finalmente, solicitan que se admita la separación y se le de el curso legal y se le expidan sendas copias del presente escrito.
En fecha 31 de octubre de 2007, comparecieron los demandantes y mediante auto el Tribunal admite dicha demanda, los declara solemnemente separados de cuerpos y acuerda expedir copias certificadas solicitadas en el libelo de la demanda.
En fecha 13 de enero de 2009, el ciudadano Euclides José Arias Covis, asistido por la abogada Tatiana Díaz, inprebogado N° 69.212, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, requiriendo la notificación de la demandante Aurelia Pestana Figueira, siendo acordado por el tribunal el 20 del mismo mes y año; dándose por notificada el 20 de febrero de 2009.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal designada, abogada Marisol Hidalgo García, se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2009, compareció la ciudadana Aurelia Pestana Figueira, asistida de la abogada Gloria Rodríguez, y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de de separación de cuerpos fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Euclides José Arias Covis y Aurelia Pestana Figueira, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-15.104.397 y V-11.097.780, respectivamente; en fecha 17 de octubre de 2005, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 189 del Código Civil, encontrándose fundamentada la demanda de separación de cuerpos en el mutuo consentimiento, asimismo, ha transcurrido el lapso legal desde el decreto de separación dictada por auto de fecha 10 de julio de 2008, hasta el 13 de julio de 2009, fecha en que solicitaron la conversión en divorcio; razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y convertida en DIVORCIO la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos Euclides José Arias Covis y Aurelia Pestana Figueira, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-15.104.397 y V-11.097.780, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 17 de octubre de 2005. Así, se decide.
Este tribunal, no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos, ni bienes, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de julio de 2009, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal



Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria Titular


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular


Abogada Maritza Raffo Paiva


Expediente No.
2007/ 6695