REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
199° y 150°

DEMANDANTE: Zuleima Josefina Monsalve de Marchan, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.442.019, y de este domicilio

APODERADA
JUDICIAL: Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namías y Marlene Pulido Vidal, cédulas de identidad N° V-7.164.508, V-13.665.023 y V-7.155.943, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.206, 88.568 y 24.305, en su orden.

DEMANDADO: Marcos Ramón Marchan, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-1.952.468

MOTIVO: Divorcio Ordinario (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

EXPEDIENTE No.:
2008- 7925

SENTENCIA:
Definitiva
I
De los Hechos

El presente juicio tiene su origen en la demanda planteada en fecha 17 de abril de 2008, por la ciudadana Zuleima Josefina Monsalve de Marchan, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.442.019, asistida por la abogada Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad N° V-7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, en los siguientes términos:
• Que tal y como se evidencia de copia certificada de la partida de matrimonio que acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”, contraje matrimonio civil en fecha 15 de septiembre de 1971, ante el Prefecto de Municipio “Borburata” (Hoy Parroquia), Distrito Puerto Cabello (hoy Municipio) del estado Carabobo, con el ciudadano Marcos Ramón Marchan.
• Que fijaron su residencia en la urbanización “Santa Cruz”, sector 01, avenida 01, casa signada N° 14, jurisdicción de la Parroquia “Goaigoaza”, Municipio Puerto Cabello de este estado, siendo éste su último domicilio conyugal.
• Que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres José Ramón, Emilena y Darwing Osmel Marchan Monsalve, mayores de edad.
• Que a comienzos de su vida conyugal todo se desarrolló normalmente dentro de un ambiente de mutuo afecto, comprensión, felicidad, asistencia, solidaridad y respeto recíproco.
• Que su esposo se comportaba en todo momento de una manera satisfactoria, siendo fiel cumplidor de todos y cada uno de los deberes inherentes al matrimonio, durando tal situación solo los primeros cinco años de matrimonio, porque pasado ese lapso, su cónyuge comenzó a dar muestras de desatención, desafecto, irresponsabilidad y desamor hacia su persona, y hacia sus hijos, mostrándose hostil, agresivo e irascible ante el menor requerimiento de su parte, además que no cumplía en forma alguna sus obligaciones, desatendiéndola en lo absoluto haciendo ese incumplimiento extensivo a sus hijos y al deber de asistencia.
• Que esas circunstancias se mantuvieron pese a que siempre fue fiel y cabal cumplidora de todas sus obligaciones y compromisos conyugales.
• Que ante el menor requerimiento de su parte su esposo le respondía con frases desagradables, hirientes y ofensivas y su contumacia a resolver la problemática conyugal era cada más evidente, situación que se mantuvo, hasta el 18 de abril de 1977, ya que encontrándose embarazada del menor de sus hijos su cónyuge abandonó sin que mediara causa o motivo justificado el hogar conyugal que compartían, llevándose consigo todas sus pertenencias personales y hasta la presente fecha no ha mostrado algún deseo o intención alguna en regresar al mismo ni reanudar la vida en común, desentendiéndose de todas sus obligaciones incluso hacia sus hijos, dejándolos en el más completo y absoluto abandono, sufragando todas las necesidades materiales de sus hijos, y las suyas propias.
• Que todas estas circunstancias configuran el abandono como causal de divorcio, es por ello que demanda a su cónyuge, el ciudadano Marcos Ramón Marchan, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Borburata, calle Páez cruce con calle Sucre, casa s/n, al lado de la residencia de la señora Petra López, en jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
• Fundamenta la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, por abandono voluntario, por el incumplimiento voluntario, grave, reiterado e injustificado de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone.
Por auto de fecha 21 de abril de 2008, se admite la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 10.00 AM, contados a partir de la citación del demandado, ciudadano Marcos Ramón Marchan; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, la parte demandante, ciudadana Zuleima Josefina Monsalve de Marchan, cédula de identidad No. V-5.442.019, le confirió Poder amplio y suficiente a los abogados Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namías y Marlene Pulido Vidal.
En fecha 15 de mayo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
En fecha 11 de junio de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Marcos Ramón Marchan, parte demandada, quedando así legalmente citado.
En fecha 01 de agosto de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Zuleima Josefina Monsalve de Marchan, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.442.019, asistida por la abogada Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad No. V-7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno ni la ciudadana Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 21 de octubre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Zuleima Josefina Monsalve de Marchan, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.442.019, asistida por la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, quien insistió en continuar la demanda; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada ni Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2008, oportunidad legal para la contestación a la demanda, abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Zuleima Josefina Monsalve de Marchan, ratificó en toda y cada una de sus partes los argumentos explanados en el escrito de demanda, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 18 de noviembre de 2008, la abogada Marlene Pulido Vidal, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas; no ejerciendo este derecho la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno.
En fecha 09 de diciembre de 2008, fue agregado a los autos el escrito consignado por la apoderada judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal designada, abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
Las Pruebas

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Marcos Ramón Marchan y Zuleima Josefina Monsalve, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-1.952.468 y V-5.442.019, en su orden, en fecha 15 de septiembre de 1971, ante la Prefectura del Municipio Borburata, Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2008, la abogada Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad No. V-7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Zuleima Josefina Monsalve de Marchan, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.442.019, consignó escrito de prueba, de donde se tiene:
• Invoca a favor de su poderdante, el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, muy especialmente el que se evidencia de lo explanado en el libelo de la demanda; determinando quien decide, que tal pedimento, no es un medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal, razón por la cual se desestima tal petición. Así, se decide.
• Promueve como testimoniales a los ciudadanos Magaly Rosiel Hernández de Trias y César Guillermo García, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.597.588 y V-5.444.209, respectivamente.

En fecha 13 de enero de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, compareció el ciudadano César Guillermo García, venezolano, cédula de identidad No. V-5.444.209, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez titular de este despacho, e interrogado por la parte promovente, abogada Marlene Pulido Vidal, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Zuleima Josefina Monsalve de Marchan y a su cónyuge Marcos Ramón Marchan desde hace bastante tiempo; 2) Sabe y le consta que tenían fijado su domicilio conyugal en la urbanización Santa Cruz, sector 01, casa N° 14 de este Municipio porque vivía cerca; 3) Sabe y le consta que aproximadamente a los seis (6) años de casados después del nacimiento de los dos primeros hijos de la pareja, la conducta y el comportamiento de Marcos Ramón Marchan se hizo irresponsable e irrespetuosa hacia su esposa e hijos, teniendo ella que salir a trabajar en la calle encontrándose embarazada del último de los muchachos; 4) Sabe y le consta que la demandante pese al comportamiento de su cónyuge siempre estuvo pendiente de su familia y hogar; 5) Sabe y le consta que aproximadamente en el mes de abril de 1977 el demandado abandonó a la demandante embarazada del último de sus hijos, sin que mediara causa o motivo justificado el hogar conyugal y hasta ahora no ha regresado llevándose todas sus pertenencias; 6) Sabe lo declarado porque vivía en esa época en santa cruz y era vecinos de ellos, y presenció muchas discusiones y maltrato de él hacia ellos, después se fue de la casa y más nunca lo vio.
En fecha 18 de febrero de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, compareció la ciudadana Magalys Rosiel Hernández, venezolana, cédula de identidad No. V-8.597.588, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez titular de este despacho, e interrogada por la parte promovente, abogada Marlene Pulido Vidal, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Zuleima Josefina Monsalve de Marchan y a su cónyuge Marcos Ramón Marchan desde hace tiempo; 2) Sabe y le consta que tenían fijado su domicilio conyugal en la urbanización Santa Cruz, sector 01, avenida 1, casa N° 14 de este Municipio; 3) Sabe y le consta que aproximadamente a los seis (6) años de casados después del nacimiento de los dos primeros hijos de la pareja, la conducta y el comportamiento de Marcos Ramón Marchan se hizo irresponsable e irrespetuosa hacia su esposa e hijos, teniendo ella que salir a trabajar en la calle para su manutención y la de sus hijos; 4) Sabe y le consta que la demandante pese al comportamiento de su cónyuge siempre fue cumplidora de sus deberes y obligaciones conyugales en su hogar; 5) Sabe y le consta que aproximadamente en el mes de abril de 1977 el demandado abandonó a la demandante embarazada del último de sus hijos, sin que mediara causa o motivo justificado el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado, llevándose todas sus cosas; 6) Sabe lo declarado porque fue su vecina durante muchos años y presenció muchas veces los problemas que habían entre ellos viendo cuando él se llevo sus cosas de la casa.
Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.
III
Consideraciones para Decidir
Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Que en el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativa ésta a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
SEGUNDO: Se tiene la demanda por Divorcio planteada por la ciudadana Zuleima Josefina Monsalve de Marchan, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.442.019, contra su cónyuge, ciudadano Marcos Ramón Marchan, venezolano, cédula de identidad N° V-1.952.468, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En este sentido la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 790 de fecha 18 de diciembre de 2003, indicó: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ´…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…´.
Así las cosas, quien decide, comparte el criterio jurisprudencial supra señalado razón por la cual, se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que el ciudadano Marcos Ramón Marchan, incumplió grave, intencional e injustificadamente con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio; por lo que la presente demanda debe prosperar. Así, se declara.
IV
Decisión
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana Zuleima Josefina Monsalve de Marchan, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.442.019, por DIVORCIO contra su cónyuge, el ciudadano Marcos Ramón Marchan, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-1.952.468. Así, se establece.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a los hijos ni bienes por constar en autos la manifestación expresa del demandante de la no existencia de los mismos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular


Abogada Maritza Raffo Paiva

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
La Secretaria Titular


Abogada Maritza Raffo Paiva

Expediente No.
2008 / 7925
Civil. Ordinario.