REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: Nº 3091

DEMANDANTE: REYNALDO JOSE MORALES STARKE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.840.183, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LORNA COROMOTO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.050 y de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS ARTURO FIGUERA GOMEZ, NANCY JUANA FIGUERA GOMEZ, DIOSA MINERVA FIGUERA GOMEZ y CARLOS ANTONIO FIGUERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.306.137, 4.837.775, 4.838.580 y 3.599.562, respectivamente todos de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 47

Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Abril del 2.009, por el ciudadano REYNALDO JOSE MORALES STARKE, asistido de la abogada LORNA COROMOTO CASTRO, contra los ciudadanos LUIS ARTURO FIGUERA GOMEZ, NANCY JUANA FIGUERA GOMEZ, DIOSA MINERVA FIGUERA GOMEZ y CARLOS ANTONIO FIGUERA GOMEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 29 de Abril del 2009 se admitió la demanda se emplazó a los demandados para que comparezcan el segundo día de despacho siguiente después de citado el último de los demandados y que conste en autos la consignación del alguacil para que den contestación a la demanda, ordenándose compulsar para las citaciones. En fecha 15 de Mayo de 2009 el Alguacil consigno el recibo de la compulsa de citación firmado por el ciudadano CARLOS ANTONIO FIGUERA GOMEZ. En fecha 01 de Junio de 2009 el Alguacil expuso que se traslado a la calle Carabobo, cruce con Rondón, casa
N° 18-97, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, siendo imposible localizar a los ciudadanos LUIS ARTURO FIGUERA GOMEZ, NANCY JUANA FIGUERA GOMEZ, DIOSA MINERVA FIGUERA GOMEZ por cuanto fue informado que no se encontraban.

Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la práctica de la citación, al indicar “....cuando transcurrido










treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”, la anterior norma concatenada con el Artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia, y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión de
citación, ya que desde el 01 de Junio de 2009 fecha en que el alguacil consigno las compulsas citación y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de 30 días sin que la parte actora haya comparecido a solicitar los carteles, evidenciándose que la parte actora no ha cumplido con su obligación de solicitar la citación de los demandados tal como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandante.

Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° y se dejó copia para el archivo.-

Secretaria Titular
ModestaL.
Exp. N° 3091
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva N° 47