REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITUD N°: 3870.

SOLICITANTES:, MARIBEL JOSEFINA SUAREZ DE BARNAL, MARIANNA JOSEFINA BARNAL SUAREZ, EDGAR JOSE BARNAL SUAREZ, YORVIS EDGARDO BARNAL SUAREZ y JOSE GREGORIO BARNAL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.8.590.072, 20.982.232, 16.185.078, 17.249.440, 14.242.385, respectivamente, todos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JACLEYM BERENICE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.564 y de este domicilio.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N° 49.

Por presentada la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con sus recaudos anexos, por los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA SUAREZ DE BARNAL, MARIANNA JOSEFINA BARNAL SUAREZ, EDGAR JOSE BARNAL SUAREZ, YORVIS EDGARDO BARNAL SUAREZ y JOSE GREGORIO BARNAL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.590.072, 20.982.232, 16.185.078, 17.249.440 y 14.242.385 respectivamente, todos de este domicilio. Désele entrada y fórmese expediente. Ahora bien, vista la solicitud presentada, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

1) De autos se desprende que los solicitantes piden se les declare Únicos y Universales Herederos del fallecido EDGAR JOSE BARNAL HEREDIA.

2) Que este Tribunal al analizar las actas consignadas se observa que el fallecido EDGAR JOSE BARNAL HEREDIA, dejo cuatro hijos entre los que se encuentra la ciudadana MARIANNA JOSEFINA BARNAL SUAREZ, quien nació en fecha 19 de Julio de 1991, según se desprende de la Partida de Nacimiento anexa a la presente solicitud, y siendo que la mencionada ciudadana a la fecha de presentación del escrito 08 de Julio de 2009, tiene Diecisiete años (17),



once (11) meses y Diecinueve (19) días, es decir; Diecisiete años (17) de edad, y según la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, Año CXXXVI, en su Articulo 3 establece “ Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”…..


En orden a los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem. SE DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS M. PARADA MARQUEZ.

La Secretaria,


Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 49 y se dejo copia para el archivo.


La Secretaria,


MariaE.
Sol. No 3870
Sent. Interlocutoria N° 49.