REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

EXPEDIENTE: 3100/ 2009
DEMANDANTE: LIZETH VIANEY DUQUE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.847.288 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.155.943, Inpreabogado N° 24.305 y de este domicilio.
DEMANDADA: RHINA ELIMAR REYES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.615.565 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 51 / 2009. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 15 de Julio de 2009, se admite demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana LIZETH VIANEY DUQUE PEREIRA, asistida de la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra la ciudadana, RHINA ELIMAR REYES ACOSTA, todas ya identificadas. En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Secuestro y Embargo solicitadas por la actora en su escrito libelar.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que se evidencia del Contrato de Arrendamiento que fue suscrito en forma privada en fecha 03 de Marzo de 2.009 y que expuso en toda forma de derecho a la demandada, celebró en su condición de PROPIETARIA-ARRENDADORA, con la ciudadana RHINA ELIMAR REYES ACOSTA contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (01) Apartamento destinado a vivienda, ubicado en la siguiente dirección: Colonia de Bárbula, Conjunto Residencial y Comercial “ La Palmera”, Torre “A” , Edificio 01, Cuarto Piso, Apartamento signado con los números y letra 4-2-A, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
• Que dicho inmueble fue alquilado con el propósito de que la Arrendataria, RHINA ELIMAR REYES ACOSTA lo destinara única y exclusivamente para habitarlo con su familia.
• Que de conformidad con la cláusula Tercera del mismo se fijo un lapso de duración de seis (06) meses prorrogables automáticamente, contados a partir del día 03 de Marzo de 2.009; que el termino como se expreso, podía ser prorrogado automáticamente por periodos iguales, a voluntad conjunta de las partes contratantes, sino mediare aviso dado por escrito, por una de las partes a la otra, con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere.
• Que así mismo se acordó en la cláusula Cuarta como pensión Arrendaticia la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales los cuales deberían ser cancelados en forma puntual y consecutivas por mensualidades vencidas los días TRES (03) de cada mes a LA ARRENDADORA personalmente ó a cualquier persona autorizada expresamente y por escrito para ello, o mediante deposito en la Cuenta Corriente Bancaria N° 01340596455963002353 del Banco de BANESCO a nombre de la Arrendadora, LIZETH VIANEY DUQUE PEREIRA.
• Que se pacto, según la mencionada cláusula cuarta del contrato lo siguiente…” Todo retardo en el pago causara la cancelación de UN BOLIVAR (Bs. 1,00), por cada día de morosidad…”.- así mismo se pacto que “…La cancelación de un (01) cheque no hace presumir el pago de la mensualidad correspondiente, la cual se cancelaría al hacerse efectivo el importe del mismo, aunque la Arrendadora haya entregado el recibo correspondiente.
• Que de la misma manera quedo pactada en la cláusula Séptima de la supraindicada contratación que:…” independientemente del canon de Arrendamiento acordado los gastos por concepto de Energía Eléctrica, Gas, Aseo Urbano y Domiciliario, Agua, Teléfono, si lo hubiere y condominio correrían por la sola y única cuenta de “LA ARRENDATARIA” garantizando esta que para el momento de ocurrir la desocupación del inmueble objeto del presente contrato, se encontraría solvente en lo referente a los pagos de los servicios ya enumerados, previa demostración de los recibos debidamente cancelados…”
• Que desde el mes de Marzo del presente año 2.009 y, hasta la presente fecha la ARRENDATARIA no le ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del presente año 2.009, mensualidades estas de las cuales ya ha disfrutado en el inmueble.
• Que así como tampoco ha cancelado las mensualidades de Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año 2.009, correspondiente al pago de condominio de dicho apartamento, motivo por el cual le adeuda a la presente fecha la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), cada mensualidad.
• Que debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
• Que igualmente la cláusula Novena del ya mencionado contrato establece que: …” LA ARRENDATARIA” acepta en la forma mas amplia las obligaciones que por ese documento contrae, además de las que fije la ley, siendo entendido que cualquier incumplimiento de ellas dará derechos a la “ARRENDADORA” a pedir judicialmente la resolución del contrato o a ejercer cualquier acción legal a que hubiere lugar y que los gastos que se causaren por tales motivos serán por cuenta de la “ARRENDATARIA”.
• Que en ese mismo contrato las partes pactaron en la “CLAUSULA DECIMA TERCERA “… que para todos los efectos de ese contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio único, especial y con exclusión de cualquier otro al Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran estrictamente someterse…” (considerándose en consecuencia, la competencia de los tribunales de esta jurisdicción para ventilar al presente asunto, al someterse estas a la escogencia de este domicilio especial).
• Que habiendo un flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado, tales como impago de las pensiones arrendaticias y del condominio, es por lo que viene a demandar como en efecto demanda en toda forma de derecho y por RESOLUCION DE CONTRATO a la ciudadana RHINA ELIMAR REYES ACOSTA, antes identificada.
• Que de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente el Cual expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Razón por la cual demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado entre su persona y la ciudadana RHINA ELIMAR REYES ACOSTA.
• Que solicita que se le designe “Correo Especial” a los fines de retirar del tribunal que corresponda conocer la presente demanda y consignar en un tribunal competente del Municipio Valencia el Correspondiente Exhorto destinado a procurar la efectiva citación personal de la demandada.
• Que se condene a cancelar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) como una justa indemnización por las mensualidades disfrutadas y no pagadas por la ARRENDATARIA en el inmueble objeto del contrato, correspondientes a los canones de Arrendamientos debidos por los meses de Abril, Mayo y Junio del presente año 2.009, ya disfrutados por ella en el inmueble objeto del contrato.
• Que se condene a pagar la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), por concepto de la mora en el pago de las citadas pensiones, de conformidad con la cláusula Cuarta del citado contrato y con lo convencionalmente pactado, calculadas a razón de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) por cada día de retraso.
• Que se condene a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) por concepto de pago de las mensualidades correspondientes al condominio de los meses de Marzo, Abril, y Junio de 2.009.
• Que asimismo demanda los canones de arrendamiento que sigan venciéndose, así como los intereses moratorios que se sigan causando hasta obtener la definitiva y total desocupación del inmueble.
• Que según expresa la CLAUSULA DECIMA: En la oportunidad de proceder a la desocupación del inmueble arrendado, LA “ARRENDATARIA” se obliga a: cancelar los canones arrendaticios hasta la fecha en que finalice el contrato (bien por cumplirse el termino inicial establecido o sus posibles prorrogas, si las hubiere) tanto si la desocupación coincide con el vencimiento del contrato o si la desocupación se produjere antes de la finalización del mismo.
• Que debe entregar a la “ARRENDADORA” todas las llaves del inmueble arrendado libre de basura y desperdicios, con todas sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento, tal como declara expresamente recibirlo.
• Que debe presentar a la “ARRENDADORA” todos los comprobantes, recibos o documentos que justifiquen el pago de los servicios enumerados en la cláusula Séptima del contrato.
• Que se sirva aplicar una vez dictada la Sentencia Definitivamente firme en la presente causa, la correspondiente corrección monetaria a las cantidades que llegare a adeudar la demanda.
• Que se condene a pagar las costas procesales que se causaren con ocasión al presente procedimiento, incluido en ello los honorarios de abogados.
• Que el tribunal conmine a la ARRENDATARIA a que le haga entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha, por concepto de los servicios enumerados en la preindicada Cláusula; igualmente debe esta hacerle entrega del inmueble arrendado libre de basura y desperdicios, con todas sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento tal y como declaró expresamente recibirlo según las Clausulas Sexta y Décima de la referida contratación.
• Solicito que conforme a lo que establece el articulo 599 ordinal 7mo; del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y por cuanto está plenamente demostrado que la demandada se encuentra contumaz en el pago de las pensiones arrendaticias vencidas, lo cual le causa un grave perjuicio económico, así mismo como queda manifiesto el riesgo de que la demandada no cancele voluntariamente las sumas de dinero que le adeuda por haber disfrutado para su provecho y beneficio el inmueble de su propiedad y objeto del contrato.
• Solicitó se sirva acordar y practicar medidas de Secuestro Preventivo sobre el bien inmueble arrendado, ya identificado y se acuerde el depósito del mismo, acuerdo a lo dispuesto en el único aparte del citado artículo 599.
• Alega que consignara posteriormente el documento que acredita su carácter y propiedad sobre el referido inmueble.
• Que estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,00) que equivalen a NOVENTA Y DOS COMA SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 92,72 UT.)
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, artículo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, artículos 585 y 588 eiusden y articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios actualmente vigente.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585. En el caso de autos, se ha demandado la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble por haber incumplido sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO del año 2009 y el condominio. A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora ha solicitado medidas Preventivas de Secuestro y Embargo sobre el indicado bien inmueble y sobre bienes muebles propiedad de la demandada, a tenor de lo pautado en el último aparte del referido artículo y del artículo 588 ejusdem, y que recaiga sobre su persona la designación como depositaria del inmueble en su carácter de propietaria del mismo. En tal sentido la parte actora solicita el desalojo del inmueble sin indicar de qué manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en los cuales se fundamentó.Tampoco cumplió la actora con la carga de la prueba, pues no está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por la solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que solo acompañó documentos que fundamenta su cualidad de arrendadora, consignando original del contrato de arrendamiento; pero que no demuestran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora ciudadana LIZETH VIANEY DUQUE PEREIRA, asistida de la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra la ciudadana RHINA ELIMAR REYES ACOSTA, todos antes identificados y de este mismo domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la ciudadana LIZETH VIANEY DUQUE PEREIRA, asistida de la abogada MARLENE PULIDO VIDAL contra la ciudadana RHINA ELIMAR REYES ACOSTA, todas ya identificadas, en el juicio seguido por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2009, siendo la 01:00 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 51 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,



Exp. N° 3100
Sentencia Interlocutoria N° 51
Cuaderno de Medidas.
RaizaD.