REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: Nº 3082

DEMANDANTE: DI TERLIZZI PETRUZZELLA SERGIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.254.571, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293 y de este domicilio.

DEMANDADO: DE ABREU GONCALVES YLIDIO TEODORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.603.237 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva

Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Enero del 2.009, por el ciudadano DI TERLIZZI PETRUZZELLA SERGIO, asistido del abogado ALIRIO JOSE RUIZ, contra el ciudadano DE ABREU GONCALVES YLIDIO TEODORO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 29 de Enero del 2009 se admitió la demanda se emplazó al demandado para que comparezca el segundo día de despacho siguiente después de citado y que conste en autos la consignación del alguacil para que de contestación a la demanda, ordenándose compulsa para la citación. Se abrió cuaderno de medidas negándose la medida de Secuestro y Embargo Preventivo solicitada. En fecha 04 de Febrero de 2009 se agregó a los autos Poder Apud Acta consignado por la parte actora. En fecha 26 de Febrero de 2009 el Alguacil expuso que se traslado a la calle Juncal. Edificio Santa Susana, Planta Baja, local 1 en la jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, en solicitud del demandado siendo imposible localizarlo por cuanto fue informado que el ciudadano no se encontraba.

Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la práctica de la citación, al indicar “....cuando transcurrido

treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”, la anterior norma concatenada con el Artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia, y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión de
citación, ya que desde el 26 de Febrero de 2009 fecha en que el alguacil consigno la compulsa citación y hasta la presente fecha, han transcurrido
mas de 30 días sin que la parte actora haya comparecido a solicitar los carteles, evidenciándose que la parte actora no ha cumplido con su obligación de solicitar la citación del demandado tal como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandante.

Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 40 y se dejó copia para el archivo.-

Secretaria Titular

Exp. N° 3082
NereydaG.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva N° 40