REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: GIOVANNI MARTINIELLO SABARIEGO.
ABOGADO ASISTENTE: DORIS COROMOTO ROVERSI DE SERGENT
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITUD: 3845.
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 41
SEDE: CIVIL
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Junio del año 2009 por el ciudadano GIOVANNI MARTINIELLO SABARIEGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.598.889, y de este domicilio, asistido por la Abogada DORIS COROMOTO ROVERSI DE SERGENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.223.133, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.666, solicita la rectificación del acta de nacimiento número 35, de fecha 17 de febrero del año 1965 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Salom Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud marcada con la Letra “A”.-
En fecha 08-06-2009 se distribuyo la presente solicitud y en fecha 11-06-2009 se le dio entrada, se admitió y se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico. En fecha 25-06-09, compareció el ciudadano GIOVANNI MARTINIELLO SABARIEGO y confiere Poder Apud-acta a la abogada DORIS COROMOTO ROVERSI DE SERGEN, antes identificada. En esta misma fecha compareció la abogada en ejercicio antes mencionada, diligencio dejando constancia de haber dejado los Emolumentos necesarios para el fotocopiado de la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 29 de Junio del Dos Mil Nueve se notifico a la ciudadana Fiscal y así lo hizo constar el ciudadano Alguacil del Tribunal en los autos de la presente, el mismo día se dicto auto fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente para la publicación de la respectiva sentencia
Alega el solicitante que en el contenido de su partida de nacimiento se incurrió en un error involuntario con respecto al apellido de su madre, ya que aparece escrito como “SAVARIEGO”, con “V” cuando lo correcto es “SABARIEGO”, con “B” tal como se puede evidenciar del acta de nacimiento, copia de la cédula de identidad de su madre, e informe de los datos filiatorios los cuales anexa marcadas con las letras “B”; “C” y “D”, respectivamente.
Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos, copia certificada de su partida de nacimiento, emanada del Registro Principal, asentada bajo el N° 35, folio 18 en fecha 17-02-1965 por ante el Jefe de Registro Civil Parroquia Municipio Salom Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, copia certificada de la partida de nacimiento de su madre y copia de la cedula de identidad de su madre, expedida del Registro Civil Municipal del Municipio Acosta del Estado Falcón, San Juan de los Cayos, comprobándose en los mismos la veracidad del hecho planteado y donde se evidencia claramente que en la prenombrada partida de nacimiento se incurrió en un error involuntario al momento de transcribir dicha acta.
Establece el artículo 773 de Código de Procedimiento Civil “ en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción erróneas de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”; ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Pág. 476), a este procedimiento solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil” sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento se concreta a la presentación de una solicitud dirigida al juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya certificación se pretende, acompañando, todos los elementos de prueba que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al juez, la convicción de certeza acerca del error material
alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero si la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo V, Caracas 1998, Pág. 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levanto el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas año 2001, Pág. 774), donde establece: “un procedimiento sumario en los errores tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA a los ciudadanos Jefe del Registro Principal de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento Nro. 35, folio 18, del Libro Civil de Nacimientos, Tomo Nro 1, de fecha 17-02-1965, así: 1) Donde dice: “…SAVARIEGO…” refiriéndose al segundo apellido del ciudadano GIOVANNI MARTINIELLO SABARIEGO debe decir: “GIOVANNI MARTINIELLO SABARIEGO”, que es lo correcto y verdadero, es decir el segundo apellido de la madre de GIOVANNI MARTINIELLO es SABARIEGO.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Dos (02) Días del mes de Julio de Dos mil Nueve. Años: 199º y 150º.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 41, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se libraron oficio Nos.2340-202 y 2340-203, a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registrador Principal del Estado Carabobo, Valencia, y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Sol: 3845
RaizaD.-
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