REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

EXPEDIENTE: 3102/2009
DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.165.582 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.340, abogado en libre ejercicio, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: DEBORA CELESTE VILLALONGA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.096.062, respectivamente domiciliada en la Urbanización La Sorpresa, Calle 19, Casa N° 58-35, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÒN DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 55
I
NARRATIVA
Por recibida la anterior demanda junto con su recaudo anexo, provenientes del Juzgado Distribuidor. Désele entrada, fórmese expediente. Revisado como ha sido el libelo de demanda se observa lo siguiente:
En fecha 21 de Julio del año 2009 se admitió la demanda y en consecuencia se emplaza a la demandada DEBORA CELESTE VILLALONGA JIMENEZ, para que comparezca por ante este Tribunal el Primer día de despacho siguiente después de citada y que conste en autos la consignación del alguacil, a dar contestación a la demanda; y en esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas.


DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que en fecha 11 de Febrero del año 2008, la ciudadana DEBORA CELESTE VILLALONGA JIMENEZ, ya antes identificada compareció por ante su Escritorio Jurídico a los efectos de asesoramiento con respecto al Cobro de una Letra de Cambio librada a su favor por la ciudadana NAIL BEATRIZ DUARTE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.245.767 y avalada por el ciudadano ORLANDO GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.150.369.
• Que una vez tomado el caso en cuestión previa decidió comunicarse en reiteradas oportunidades con la mencionada librada-aceptante de la Letra de Cambio a los efectos de gestionar el pago de la misma, gestiones extrajudiciales que resultaron infructuosas.
• Que procedió a redactar demanda por cobro de bolívares, mediante el procedimiento por intimación, presentando la misma por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello en la cual solicito se acordará Medida Provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
• Que en fecha 07 de Mayo del año 2008, se trasladó y constituyó el tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de practicar el embargo preventivo por el solicitado y decretado en fecha 27 de Marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello.
• Que se logro mediante dicho proceso la dación en pago del siguiente bien: Un vehículo con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO, TIPO: SPORT-WAGON SERIAL DEL MOTOR: 203N21, SERIAL DE CARROCERIA: UJ8B15MN46638. Dación en pago ratificada en fecha 19 de Mayo de 2008.
• Que se homologó la misma y se constituyó como documento definitivo de venta que acredita la propiedad del vehículo dado en pago a favor de su clienta ciudadana DEBORA CELESTE VILLALONGA JIMENEZ, antes identificada.
• Que convino con su cliente DEBORA CELESTE VILLALONGA JIMENEZ en cancelarle lo correspondiente a Honorarios Profesionales, pero una vez recibida la Dación de Pago, asumió una conducta indiferente y recia hacia su persona y cuando le exigió el pago de sus Honorarios Profesionales en un 30% como se lo había señalado desde el inicio de las conversaciones, esta asumió una conducta grosera y altanera hacia su persona vociferando que no le cancelará los honorarios.
• Que su preindicada endosataria no sufragó durante el curso del procedimiento gasto alguno y la Ley de Abogados al igual que el Código de Procedimiento Civil faculta al Abogado a cobrar Honorarios Profesionales por sus actuaciones hasta un 30%.
• Estimo de conformidad a la Ley de Abogados y al Código de Procedimiento Civil, los Honorarios Profesionales en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), es decir; 54,54 Unidades Tributarias, equivalente al 30% del monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) O SEA, 181,81 Unidades Tributarias, recibido por su clienta mediante dación en Pago y donde incluyo la referida transacción marcada con la letra “A”.
• Alega que se condene a la parte demandada en costas y costo en el presente procedimiento.
• Fundamento la presente demanda de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 222 de la Ley de Abogados.
• Solicito la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.





II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde a la solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el Embargo como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado y que se cumplan los extremos del artículo 585.




De los instrumentos aportados por el solicitante se puede deducir que la parte actora consigna Copia Certificada del auto de desistimiento y Dación de Pago efectuada donde constan las obligaciones asumidas por las partes contratantes y de donde se desprende el derecho que se reclama a través de la presente pretensión

De allí que en el presente caso, considera quien aquí juzga que no procede la medida de Embargo Preventivo; en consecuencia se Niega la Medida Embargo Preventivo solicitada por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, contra la ciudadana DEBORA CELESTE VILLALONGA JIMENEZ. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO contra la ciudadana DEBORA CELESTE VILLALONGA JIMENEZ, en el juicio seguido por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiún días del mes de Julio del Dos Mil Nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI.

En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 55 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


NereydaG.
Exp N° 3102
Cuardeno de Medidas
Sentencia Interlocutoria N° 55