REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
EXPEDIENTE: 3104/ 2009
DEMANDANTE: MIMILE ZORAIDA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.051.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.201 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MARTINEZ GONZALEZ.
DEMANDADA: MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.849.946 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA: Interlocutoria No. 56 Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 27 de Julio de 2009, se admite la demanda por Cumplimiento de Prorroga Legal, interpuesta por la abogada MIMILE ZORAIDA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.051.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.201. En la misma fecha 27-07-09, se abre cuaderno de medidas.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que en fecha 31 de Agosto de 2007, su representado acordó verbalmente un contrato de comodato en su carácter de propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en Altos de San Esteban, signada con el Nº 10, Manzana 7, entre calle 4 y Avenida 5, en Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello con los ciudadanos ANTONIO RAMON SANDOVAL ARTEAGA y MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.524.766 y 14.849.946 respectivamente, ambos de este domicilio; quienes lo aceptaron como tal por un tiempo determinado de tres (03) meses, el cual comenzó a regir desde el 31 de Agosto de 2007 hasta el 30 de Noviembre de ese mismo año.
• Alega que en fecha 27 de Septiembre de 2007, la ciudadana MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS, actuó de una manera intencionada y acudió por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, desvirtuando de esta manera el contrato de comodato verbal que habíamos pactado en fecha 31 de Agosto de 2007, convirtiendo la figura de contrato de comodato en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL.
• Alega que la ciudadana MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS solicito por ante la Dirección de Inquilinato cancelación y regulación en cuanto prorroga legal en el cual su representado le otorgó un lapso de un año de prorroga legal a partir de la fecha 27 de Septiembre de 2007 hasta el 26 de Septiembre de 2008; igualmente en ese mismo acto la arrendataria se comprometió a devolver el inmueble libre de personas y cosas y en perfecto estado el día 26 de Septiembre de 2008.
• Alega asimismo que entre su representado y la ciudadana MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS se acordó que se podía iniciar reparaciones mayores y modificaciones en el inmueble señalado, tal y como se evidencia de acta firmada por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, por su representado y por la ciudadana MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS en su condición de inquilina de fecha 27 de Septiembre de 2007, la cual anexo original marcada “B”.
• Alega que al vencimiento de la prorroga legal hasta la fecha, a pesar de las múltiples y infructuosas diligencias por la vía amigable que ha hecho su representado para que la ciudadana MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS, cumpla con la obligación de entrega del inmueble establecido por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, y le devuelva a su representado el inmueble de su propiedad libre de personas o cosas, persistiendo de esa manera la negativa de la mencionada ciudadana de entregar el inmueble.
• Que demanda por Cumplimiento de Contrato por Prorroga Legal y solicita medida de secuestro y deposito.
• Que demanda el Cumplimiento de la Prorroga Legal y en consecuencia el desalojo inmediato del inmueble entregándolo libre de personas y de cosas.
• Fundamentó la presente demanda en los 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 39 ejusdem y 286 del Código de Procedimiento Civil.
• Alega que demanda al pago de Honorarios Profesionales, las costas y costos del procedimiento.
• Que estimó la demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares 40.000,00 Bs.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado el libelo de demanda junto con su recaudo acompañado, se admitió la presente demanda, analizando los mismos y a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo la decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene la solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
Por otro lado, el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”
En el caso de autos, se evidencia que se trata de un acuerdo verbal de un contrato de comodato.
Siendo que los requisitos de procedencia del antes mencionado artículo son: a) Ser propietaria del inmueble arrendado, b) Que el contrato sea a tiempo determinado, c) Que el arrendatario haya gozado el beneficio de la prorroga legal, d) Que la arrendadora haya demostrado tener una actitud activa respecto a la insistencia en que le sea devuelto el inmueble arrendado de su propiedad.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora abogada MIMILE ZORAIDA SILVA contra la ciudadana MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS antes identificada y de este mismo domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora abogada MIMILE ZORAIDA SILVA contra la ciudadana MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS antes identificada en el juicio seguido por Cumplimiento de Prorroga Legal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio 2009, siendo la 02:30 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 56 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Exp. N° 3104
NereydaG.
Cuaderno de Medidas.
Sentencia Interlocutoria
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