REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: ROCIO JEANNETTE HERNANDEZ VALLES
ABOGADA ASISTENTE: FLERIDA OVALLES
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SOLICITUD: 3857
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 42

Mediante escrito presentado en fecha 25 de Junio del año 2009 por la ciudadana ROCIO JEANNETTE HERNANDEZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.612.830, y de este domicilio, asistida por el Abogada FLERIDA OVALLES Inscrita en el Instituto Previsión del Abogado bajo el Nro. 97.389, solicita la rectificación del acta de Matrimonio numero 39, de fecha 03 de Abril del año 1981 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “A”.-
Previa su distribución se le dio entrada a la solicitud en fecha 29 de Junio de 2009, en la misma fecha se libro la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico. En fecha 02 de Julio del Dos Mil Nueve se dio por notificado el ciudadano Fiscal.
Alega la solicitante que en el contenido del acta de Matrimonio la identifican con el nombre ROCIO YEANNETTE, incurriendo en un error de trascripción en la referida acta de matrimonio, siendo su segundo nombre JEANNETTE, y anexa a la presente solicitud Acta de Matrimonio marcada con la Letra “A”. Cuya rectificación requiere, se incurrió en el siguiente error involuntario: 1) Donde se coloco…” ROCIO YEANNETTE…” refiriéndose al nombre de la solicitante, debe decir: “…ROCIO JEANNETTE…”, que es lo correcto y verdadero.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquias Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcado con la letra “A”, y otra expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo,



marcado “B”, Acta de Nacimiento de la ciudadana ROCIO JEANNETTE, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom del
Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, marcado con la letra “C”, y fotocopia de la Cedula de Identidad, marcado con la letra “D”, comprobándose en los mismos la veracidad del hecho planteado y donde se evidencia claramente en la prenombrada Acta de Matrimonio el error involuntario cometido al momento de transcribir dicha acta.
Establece el articulo 773 de Código de Procedimiento Civil “ en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción erróneas de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por lo medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente;” ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Pág. 476), a este procedimiento solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil” sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento se concreta a la presentación de una solicitud dirigida al juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya certificación se pretende, acompañando, todos los elementos de prueba que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero si la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo V, Caracas 1998, Pág. 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levanto el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas año 2001, Pág. 774), donde establece: “un procedimiento sumario en los errores tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes”.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA a los ciudadanos Jefe del Registro Principal de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la respectiva nota marginal en el acta de Matrimonio No. 39, Año: 1.981 en el libro de Registro Civil de Matrimonios, así: 1) Donde dice: “…ROCIO YEANNETTE …” refiriéndose al nombre de la solicitante, debe decir: “…ROCIO JEANNETTE …”, que es lo correcto y verdadero.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas.
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Siete (07) Días del mes de Julio de Dos mil Nueve. Años: 199º y 150º.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 42 siendo las dos de la tarde (02: p.m.). Se libraron oficio Nos.2340-213 y 2340-214, en su orden. Se archivo el expediente.

La Secretaria,





NereydaG.
Sol 3857