REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PUERTO CABELLO, 07 DE JULIO DEL 2009
199° y 150°
SOLICITANTES: JULIO CESAR GUZMAN REYES y JOHANA COROMOTO TOVAR MONTIOLA.
ABOGADO ASISTENTE: ELIEXER JESUS MORILLO LOPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.743, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITUD: 3859
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Siendo el día y hora fijado para que las partes comparezcan por ante este Tribunal a los fines de RATIFICAR la solicitud de Divorcio 185-A, presentado en fecha 29 de Junio del 2009, este Tribunal deja constancia que los solicitantes JULIO CESAR GUZMAN REYES y JOHANA COROMOTO TOVAR MONTIOLA, venezolanos mayores de edad, identificados con la cédulas de Identidad Nos. 11.750.415 y 13.955.554, respectivamente y de este domicilio, no comparecieron al acto de ratificación acordado en el auto de admisión en fecha 02 de Julio del año 2009 y donde se le advirtió a las partes que de no comparecer en el termino indicado, es decir el día de hoy, se procedería al archivo del expediente. En consecuencia este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando justicia DECLARA dar por terminado el presente procedimiento. Así mismo el Tribunal deja constancia que el ciudadano alguacil de este Tribunal se le imposibilito cumplir con la labor encomendada de notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo en esta ciudad con competencia en materia de familia, debido a que los solicitantes no suministraron los emolumentos para los fotostatos necesarios para anexar la copia certificada del escrito de solicitud. A tal efecto se agrega la boleta librada a la Fiscal y se da por terminado el presente procedimiento para su posterior remisión al archivo judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los siete (07) Días del mes de Julio de dos Mil Nueve. Años: 199º y 150.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria Titular
Abg. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 43 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
AliciaC.
Sol N° 3859
|