REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: 3847.-
SOLICITANTES: EDGAR FRANCISCO VILLALBA RAMOS y ROSA EMILIA OVIEDO BRAZON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.254.658 y V- 13.194.746 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ROSIBEL CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.895 y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 45
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Junio del 2.009, solicitaron los ciudadanos EDGAR FRANCISCO VILLALBA RAMOS y ROSA EMILIA OVIEDO BRAZON, del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 07 de Marzo de 2.003, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, según consta en Acta N° 04, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en Carretera Vieja, vía El Cambur, Sector las Barreras, Calle Ciega, casa N° 15, jurisdicción de la Parroquia Democracia, Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el 12 de Abril de 2.004, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar:
En fecha 10-06-2009 se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 15 de Junio de 2.009, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de Junio de 2009, tal como consta al folio Once (11) de la solicitud. En fecha 18-06-2009 comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 18 de Junio del 2.009 presento escrito el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, pronunciándose que no tiene nada que objetar en que se acuerda y decida la solicitud conforme al petitorio, por cuanto la misma cumple con los extremos de Ley.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EDGAR FRANCISCO VILLALBA RAMOS y ROSA EMILIA OVIEDO BRAZON, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 07 de Marzo de 2.003, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada del folio Cuatro (04 ) al Seis (06) de la solicitud.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no poseer.
Publíquese, diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS M. PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 45 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
MODESTA
Exp. No. 3847.-
Sentencia definitiva N° 45
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