REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: HERNAN RAMON VARGAS SIVADA y SONIA MARILYN ZAMBRANO ÁLVAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.600.596 y V.- 7.164.870, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR RAMON AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.467.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1286.
SENTENCIA: Definitiva No. 2009/11.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 25 de Junio de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HERNAN RAMON VARGAS SIVADA y SONIA MARILYN ZAMBRANO ALVAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.600.596 y V.- 7.164.870, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado HECTOR RAMON AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.467, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 23 de Diciembre de 1989, ante la Prefectura del Municipio Foráneo Borburata, Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre: MARYELIN SUSANA VARGAS ZAMBRANO, quien es mayor de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Libertad, 3era Calle, Casa S/N, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.
Que se separaron el 10 de Mayo de 2000 y hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, produciéndose entre ellos la ruptura prolongada de sus vida en común, y encontrándose dentro de los lineamientos del artículo 185-A del código Civil es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo ocurren, a solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vinculo conyugal que los une.
Que de la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes que forman parte de la comunidad conyugal: 1.- Un inmueble consistente en una casa, ubicada en la Calle 30 No. 61-15, del Barrio Libertad, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. 2- Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Marca: Daewood; Modelo: Lanos SX 1.6 SI; Serial de Carrocería: KLATF086EWB179045; Serial de Motor: A16DMS06516B; Color Rojo; Año: 1986; Placa: GAR-66L; Uso Particular.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente Venezolano, se declare con lugar en la definitiva la solicitud.
En fecha 29 de Junio de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación. En fecha 01 de Julio de 2009, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de Julio de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos HERNAN RAMON VARGAS SIVADA y SONIA MARILYN ZAMBRANO ÁLVAREZ, anteriormente identificados; asistidos por el abogado HECTOR RAMON AZUAJE, antes identificado, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos HERNAN RAMON VARGAS SIVADA y SONIA MARILYN ZAMBRANO ÁLVAREZ, antes identificados, en fecha 15 de Octubre de 1983, ante la Prefectura del Municipio Foráneo Borburata, Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Civil de las Parroquias Borburata y Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Que la representación de la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público en materia de Familia, no compareció en el lapso señalado en la boleta de notificación, por lo que se entiende que no tiene oposición alguna a la presente solicitud.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos HERNAN RAMON VARGAS SIVADA y SONIA MARILYN ZAMBRANO ÁLVAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.600.596 y V.- 7.164.870, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 23 de Diciembre de 1989, y así se decide.
En cuanto a la hija procreada durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de su partida de nacimiento, inserta al folio 8; y de donde se desprende que el mismo alcanzo la mayoría de edad.
Con relación a la comunidad ganancial, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto los solicitantes no manifestaron en el escrito de solicitud, si serian liquidados.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 3:00 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Expediente No. 2009-1286
Civil.
|