REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
DEMANDANTE: NILDA RAMONA MERCHAN MORALES, C.I. No. V.- 14.379.631 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE HILDA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.498
DEMANDADO: DARIA MILAGRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, C.I. No. V.- 7.152.260.
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación
EXPEDIENTE: 2009/1.289
SEDE: Mercantil
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2007/ 54. Cuaderno de medidas.
I
NARRATIVA
En fecha 15 de julio de 2009, se admite demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por la ciudadana NILDA RAMONA MERCHAN MORALES, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.379.631, asistida por la abogada HILDA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.498.
En fecha 10 de julio de 2009, se abre cuaderno de medidas cumplido lo estipulado en el auto de admisión de la demanda.
DE LA PRETENSION
Señala el demandante que es beneficiaria de un giro pagadero en fecha 04 de noviembre de 2008, por la cantidad de Bs. 15.000,00, cuyo librado aceptante es la ciudadana DARIA MILAGRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.152.260, con domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Cumboto II, Avenida 7, sector 3, casa No. 43, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas por la demandante de autos, sin lograr que la demandada cancelara la suma adeudada.
Que es por lo que ocurre a esta vía jurisdiccional a demandar el pago de la cantidad adeudada por encontrarse vencido el título valor en cuestión.
Por tal motivo demanda a la ciudadana DARIA MILAGRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar: La cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), que es la suma correspondiente al capital de la letra de cambio, incluyendo los intereses moratorios causados. Los derechos de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el valor de la letra de cambio, y los honorario profesionales, costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal.
Solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”
De allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración.
Autores como el Dr. Henríquez La Roche, apuntan que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma; sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, pues sólo así se asegura el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.
En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamental que lo es una letra de cambio presentada en original, observándose que se han cumplido los requisitos de ley para la admisión del procedimiento por intimación, y por ende se considera que la letra de cambio llena los extremos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 eiusdem, lo que fundamenta sin mas requisitos la medida asegurativa de embargo preventivo, y así se declara.
III
DECISION
Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos, hasta cubrir la suma de cuarenta mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 40.275,00), que comprende el doble del monto demandado más las costas, que alcanza a la cantidad de veintidós mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 22.375,00) discriminados de la siguiente manera: la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de una letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, la suma de quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 500,00), por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual generados desde la fecha del vencimiento de la cambiara, la suma de suma de dos mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.400,00) correspondiente a un sexto por ciento (1/6%) de comisión sobre el valor de la cambiaria objeto de la pretensión, más la suma de cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 4.475,00) por concepto de costas procesales calculadas al 25% del valor de la deuda, la cual incluye los honorarios profesionales de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la suma de veintidós mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 22.375,00), que comprende la suma demandada más las costas.
En consecuencia, se exhorta al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes propiedad de la parte demandada, se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia, debiéndose tasar los honorarios de la depositaria y del experto que se designen al efecto por acta. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese exhorto con oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2009, siendo las 01:00 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA
ANA HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANA HERNÁNDEZ ZERPA
Exp. No. 2009-1289
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia Interlocutoria No. 2009/54
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