REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO
CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199° y 150°
DEMANDANTE: RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Diciembre de 1997, bajo el No. 30, Tomo 155-A.
APODERADO JUDICIAL: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, C.I. 7.165.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340.
DEMANDADO: P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A.
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación
EXPEDIENTE: 2009/1293
SEDE: Mercantil
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2009/ 55. Cuaderno de medidas.
I
NARRATIVA
En fecha 23 de Julio de 2009, se admite demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, C.I. 7.165.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A., contra la empresa P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A.
En la misma fecha, se abre cuaderno de medidas cumplido lo estipulado en el auto de admisión de la demanda.
DE LA PRETENSION
Que su representada emitió cuatro (4) facturas de pago descritas:
No. 7326 de fecha 26-11-2007, monto Total: Bs. 26.585,86.
No. 7650 de fecha 12-02-2008, monto total: Bs. 1872,59.
No. 7651 de fecha 12-08-2008, monto total: Bs. 1.222,25.
No. 7653 de fecha 12-08-2008, monto total: Bs. 1.078,16.
Que las indicadas Facturas fueron emitidas contra la empresa P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., por concepto de personal adscrito a su representada para prestar servicio a la referida empresa, tal y como se desprende de listados anexos a las indicadas Facturas.
Señala que agotadas como ha sido la vía extrajudicial desde la fecha en que se emitieron a la empresa P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., las referidas Facturas de pago, se ha negado rotundamente a cancelarle a su representada las Facturas antes mencionadas, y en consecuencia documentos fundamentales de la presente acción, en total el concepto derivado de las Facturas es por la suma de Bs. 30.758,86.. Que en nombre de su representada y en atención a los hechos narrados y al derecho alegado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, por cobro de bolívares, a la empresa P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenada a pagarle a su representada las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de Bs. 30.758,86, monto del capital de las Facturas Nos. 7326, 7650, 7651 y 7653. SEGUNDO: La suma de Bs. 1537,94, correspondiente a los intereses legales y de mora. TERCERO: La Cantidad de Bs. 8.074,20, por concepto de honorarios de abogado. Así como las Costas y costos del presente juicio. CUARTO: Estima la demanda en la cantidad de Bs. 40.371,00. Solicita se decrete medida de embrago preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”
De allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración.
Autores como el Dr. Henríquez La Roche, apuntan que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma; sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, pues sólo así se asegura el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.
En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamental que lo son cuatros (4) Facturas presentada en originales, observándose que se han cumplido los requisitos de ley para la admisión del procedimiento por intimación, y por ende se considera que las Facturas llenan los extremos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 eiusdem, lo que fundamenta sin mas requisitos la medida asegurativa de embargo preventivo, y así se declara.
III
DECISION
Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos, hasta cubrir la suma de setenta y tres mil setecientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 73.705,70), que comprende el doble del monto demandado que alcanza a la cantidad de treinta mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 30.758,86), por concepto de cuatro (4) facturas acompañadas al libelo de la demanda, más la suma de dos mil cincuenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.056,89), por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual, más la suma de ocho mil setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.074,20), por concepto de costas procesales calculadas al 25% del valor de la letra, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la suma de cuarenta mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 40.889,95), que comprende los conceptos antes mencionados.
En consecuencia, se exhorta al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes propiedad de la parte demandada, se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia, debiéndose tasar los honorarios de la depositaria y del experto que se designen al efecto por acta. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese exhorto con oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2009, siendo las 02:30 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA
ANA HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANA HERNÁNDEZ ZERPA
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