REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 10 de Julio de 2009.-
199° y 150°
DEMANDANTE: VICTOR HUGO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.748.731.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. CARLOS SALAS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 27.019.
DEMANDADA: TOSOLCA GUACARA, C.A.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE TERMINO.-
EXPEDIENTE: 2428.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de abril del 2009, mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el Ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad número V-24.466.945, asistido por el Abogado CARLOS SALAS, Inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 27.019, en contra de la sociedad mercantil TOSOLCA GUACARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el once (11) de febrero del 2005, bajo el número 73, tomo 8-A, representada por su Director JUAN CARLOS FERNANDEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-12.278.864.
En fecha 23 de abril del 2009, se admitió la demanda, emplazando a la demandada de autos, en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ ESCOBAR, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 28 de Abril de 2.009, comparece por ante este Juzgado la demandante de autos, y mediante diligencia otorga poder apud-acta al Abogado CARLOS SALAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 27.019.
En fecha 21 de mayo del 2009, comparece el Abogado CARLOS SALAS, y con el carácter acreditado en autos consigna escrito contentivo de reforma de demanda en la cual solicita medida preventiva de SECUESTRO.
En fecha 22 de Mayo del 2009, EL Tribunal admite la reforma presentada y acuerda mediante auto motivado y separado la medida preventiva de SECUESTRO solicitada.
En fecha quince (15) de junio del 2009, se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión a la medida preventiva de SECUESTRO acordada por este Despacho y practicada por el Juzgado ejecutor antes mencionado en fecha once (11) de junio del 2009; actuaciones de las cuales se desprende que estando presente el ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad 12.278.864, en el inmueble a secuestrar, para el momento de la práctica de la medida, el Tribunal ejecutor procedió a notificarlo de su misión.
En fecha 29 de junio de 2.009, comparece el Abogado CARLOS SALAS, y con el carácter acreditado en los autos consigna escrito contetivo de promoción de pruebas.
En fecha tres (03) de junio del dos mil nueve (2009), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha quince (15) de junio del 2009, se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión a la medida preventiva de SECUESTRO acordada por este Despacho y practicada por el Juzgado ejecutor antes mencionado; actuaciones de las cuales se desprende que estando presente el ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad 12.278.864, en el inmueble a secuestrar, para el momento de la práctica de la medida, el Tribunal ejecutor procedió a notificarlo de su misión, quedando desde entonces legalmente citada la misma y emplazada para la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien y estando legalmente citada la demandada desde el quince (15) de junio del 2009, y emplazada para que diera contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a ese, la misma no compareció en dicha oportunidad ni en ningún otra a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que regula lo concerniente a la figura de la CONFESIÓN FICTA, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión; es así como la presunción admite la prueba limitada por parte del demandado, a aquello que desvirtúe la pretensión del actor, siendo así, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal y de ésta manera, ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si procede o no la pretensión del actor si es cierto o no los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Al respecto, en Sentencia N° 337, de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, dejó establecido, lo siguiente:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
La parte actora intenta la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que expirado el término a la cual obedece la prorroga legal arrendaticia en fecha Primero (1ero) de febrero del 2009, la ARRENDATARIA no ha cumplido en la entrega del inmueble alquilado, razón por la cual observa quien aquí juzga que la pretensión no es contraria a derecho; al contrario se encuentra perfectamente tutelada por el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Con fundamento en las anteriores consideraciones concluye quien aquí decide que la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO, debe prosperar. Y así se declara.-
III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ contra la Sociedad Mercantil TOSOLCA GUACARA, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, se le ordena a la demandada de autos, ciudadana TOSOLCA, GUACARA, C.A, entregar a la parte actora, ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ, el inmueble arrendado y objeto de la presente demanda, totalmente desocupado de bienes y personas, y solvente de todo servicio público.
Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009) Años Ciento Noventa y Nueve (199°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.,
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Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS
EL SECRETARIO TITULAR,
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DAVID ELIEZER LEGÓN ARRIECHE.
En esta misma fecha y siendo las 10.30 a.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
Exp: 2428.
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