REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

…PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-JUZGADO PRIMERO DE LOS MUINICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- Guacara, 13 de Julio de 2.009.
199º y 150º

Vista la anterior diligencia de esta misma fecha, suscrita por el Abogado CARLOS SALAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 27.019, actuando con el carácter acreditado en los autos, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia recaída en la presente causa y publicada en fecha diez (10) de julio del 2009, en relación al punto Segundo del libelo (Reforma) cursante a los folios del 16 al 21, relativo a uno de los conceptos demandados en la presente causa; al respecto éste Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a las aclaratorias de las sentencias en los siguientes términos:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente.”

El artículo referido abre la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones o bien rectificar algunos errores de la sentencia ya proferida, o dictar ampliaciones sobre la misma, siempre y cuando la solicitud de aclaratoria sea efectuada el mismo día o bien al día siguiente de publicada la sentencia en cuestión. Conforme a ello, aprecia el Tribunal que la sentencia cuya aclaratoria se pide fue publicada el día viernes diez (10) de julio del 2009, es decir el día de despacho anterior a este, razón por la que resulta oportuna tal solicitud y en consecuencia pasa el Tribunal a pronunciarse de la manera siguiente: Señala la DISPOSITIVA de la referida sentencia con ocasión a la declaratoria CON LUGAR de la misma, lo siguiente:
“…En consecuencia, se le ordena a la demandada de autos, ciudadana TOSOLCA, GUACARA, C.A, entregar a la parte actora, ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ, el inmueble arrendado y objeto de la presente demanda, totalmente desocupado de bienes y personas, y solvente de todo servicio público.
Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009) Años Ciento Noventa y Nueve (199°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-“

En dicha SENTENCIA se ordena a la demandada de autos a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la presente demanda totalmente desocupado de personas y bienes y solvente de todo servicio público; sin pronunciarse expresamente sobre uno de los puntos que demanda, como lo es, el relacionado con el cumplimiento de la Cláusula Penal contenida en la Cláusula Quinta del Contrato, donde las partes convienen el pago de la cantidad de CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100,00) diarios, por cada día de atraso en la entrega del inmueble arrendado. Así las cosas, estima el Tribunal que ciertamente debe ampliar el término de la DISPOSITIVA de la Sentencia dictada en esta causa, lo cual procede a hacer de la manera siguiente: Donde se señala “…En consecuencia, se le ordena a la demandada de autos, ciudadana TOSOLCA GUACARA, C.A., entregar a la parte actora, ciudadano VICTOR HUGO SÁNCHEZ, el inmueble arrendado y objeto de la presente demanda, totalmente desocupado de bienes y personas, y solvente de todo servicio público…”; se aclara y amplía el referido dispositivo, en los términos siguientes: “…En consecuencia, se le ordena a la demandada de autos, que lo es la sociedad mercantil denominada TOSOLCA GUACARA, C.A., entregar a la parte actora, ciudadano VICTOR HUGO SÁNCHEZ, el inmueble arrendado y objeto de la presente demanda, totalmente desocupado de bienes y personas, y solvente de todo servicio público; y deberá pagar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios, que deberá computarse por cada día de atraso en la entrega del inmueble, desde el vencimiento del contrato, incluida la prorroga legal a que tuvo derecho…”. Queda así aclarado y ampliado los términos de la Dispositiva de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
Publíquese el presente auto de AMPLIACIÓN y agréguese como parte de la señalada Sentencia y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009) Años: Ciento Noventa y Nueve (199°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,



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Abg. MARÍA EUGENIA GÓMEZ ARENAS.-
EL SECRETARIO TITULAR,



DAVID ELIEZER LEGÓN ARRIECHE.

Exp.No.2428
MEGA/del.-