REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 15 de ju1io de 2009
199° y 150°

MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE: YULEIDY ADRAHID OJEDA BREA.-
DEMANDADO: VICTOR JOSE LAGO ZAMBRANO.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA RUMBOS VILORIA, I.P.S.A: 54.777.
A FAVOS DE LOS NIÑOS: VICTOR ADRIAN y ADRIANI VALENTINA LAGO OJEDA
EXPEDIENTE: 0109

I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN‚ solicitado en fecha cinco (05) de junio del 2009, por la ciudadana YULEIDY ADRAHID OJEDA BREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.461.402, actuando en su carácter de madre de los niños VICTOR ADRIAN LAGO OJEDA, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.389.718 y ADRIANI VALENTINA LAGO OJEDA, de ocho (8) años de edad, en contra del ciudadano VICTOR JOSE LAGO ZAMBRANO‚ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.029.040, padre de los niños antes mencionados.
Por auto de fecha doce (12) de junio de 2.009, se acordó la notificación del ciudadano VICTOR JOSE LAGO ZAMBRANO, para que comparezca al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que ha bien tenga en relación a lo solicitado, advirtiéndole de un acto conciliatorio que tendría lugar ese mismo día.
En fecha veinticinco (25) de junio del 2009, el Alguacil Titular del Despacho consignó Boleta de notificación, firmada por el ciudadano VICTOR LAGO ZAMBRANO, cumpliendo así con la notificación ordenada.
En fecha veintinueve (29) de junio del año en curso, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la comparecencia del ciudadano VICTOR JOSE LAGO ZAMBRANO y el ACTO CONCILIATORIO, se anunció el acto a las puertas del despacho, se constata la comparecencia de los ciudadanos YULEIDY OJEDA y VICTOR LAGO, y celebrado el mismo se deja constancia de no haber llegado a conciliación alguna, razón por la cual el Tribunal precederá a decidir sobre el aumento solicitado una vez que conste en autos la constancia de sueldo y salario emanada por la empresa INTERAMERICANA DE CABLES, C.A., a quien se acuerda librar oficio a tal fin.
En fecha seis (6) de julio del 2009, comparece el ciudadano VICTOR LAGO, asistido por la Abogada MARIA RUMBOS VILORIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 54.777, y mediante diligencia consigna los siguientes instrumentos: constancia de trabajo emitida por la empresa INTERAMERICANA DE ACBLES DE VENEZUELA, S.A., de la cual se desprende el sueldo devengado por el de Bs. 2.833,oo; Balance personal donde señala que consta el deducible del sueldo por los conceptos que allí se mencionan los cuales ascienden a Bs. 645,815; Copia de póliza de HCM donde señala que se evidencia que los niños VICTOR ADRIAN y ADRIANI LAGO, estan amparados por dicha póliza en caso de enfermedad, consultas y accidentes. Asimismo señala que tiene una familia conformada por esposa e hijas VILMAR Y VICMAR LAGO, las cuales también son su responsabilidad y anexa Acta de matrimonio y partidas de nacimiento de las mencionadas niñas.
ALEGATOS DE LA ACTORA
En diligencia cursante al folio veintinueve (folio 29) señala la actora que en varias oportunidades le ha solicitado al padre de sus hijos, ciudadano VICTOR JOSÉ LAGO ZAMBRANO el aumento de la Obligación de manutención y – según su decir- este ha hecho caso omiso (cito) “…no conforme con ello no esta pendiente de sus necesidades tales como: Ropa, zapatos, medias, interiores, sabanas, paños, pantaletas, chores, monos etc…”, es por ello, que solicita el aumento de la obligación de manutención.
DEL ACTO CONCILIATORIO CELEBRADO
En la oportunidad del acto conciliatorio ambas partes comparecieron, no llegando a ningún acuerdo.

II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora lo hace con en base a la siguiente motivación:
Aprecia el Tribunal que la actora reclama en su diligencia el Aumento de la obligación de manutención del Niño VICTOR ADRIAN LAGO OJEDA y de la Niña ADRIANI VALENTINA LAGO OJEDA, señalando que el monto aportado por el Obligado VICTOR JOSÉ LAGO ZAMBRANO, es insuficiente, razón por la cual solicita el AUMENTO de la obligación de manutención. Por su parte, el demandado nada señalo respecto a la Obligación exigida.
Planteada la lítis en tales términos, pasa esta Sentenciadora a resolver, con respecto al Aumento de la Obligación de Manutención, de la siguiente manera:
De autos se desprende que la Obligación de Manutención fue fijada en fecha 1° de Diciembre de 2006, mediante ACUERDO CELEBRADO entre las partes ante este Tribunal, donde se estableció la obligación en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensual, cuyo acuerdo fue HOMOLOGADO por este Juzgado en auto de fecha 05 de Diciembre de 2006. No es sino hasta el día Cinco (05) de Junio de Dos Mil Nueve (2009) cuando comparece la actora y solicita el AUMENTO de la Obligación de Manutención, la cual fue admitida en fecha 12 de Junio de 2009; así las cosas, resulta evidente que desde la fecha en que fue fijada de mutuo acuerdo la obligación de manutención, hasta la presente fecha (10/06/2009) ha transcurrido más de DOS (02) AÑO, sin que se haya efectuado el AJUSTE de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, o bien, el AUMENTO de la misma, por lo que estima quien aquí Juzga, que la misma resulta procedente, toda vez que es un hecho cierto, conocido y notorio que el Ejecutivo mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, de fecha 30 de Marzo de 2009 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, de fecha 1° de Abril de 2009, aumentó el salario mínimo y siendo que de autos se evidencia constancia de trabajo que rielan al folio treinta y ocho (F. 38), donde consta que el Obligado VICTOR LAGO ZAMBRANO viene devengando un salario mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.833,00), vale decir, por encima del salario mínimo establecido, lo que hace procedente el aumento de la Obligación de Manutención. Y así se declara.-
En este sentido y a los fines pronunciarse sobre el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, resulta necesario proceder previamente al AJUSTE de la Obligación de Manutención, que sirvieron de base en la Obligación Alimentaria (hoy de Manutención) que se estableció mediante el citado acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 1ero de diciembre de 2006. De esta manera, tenemos que la obligación había quedado establecida en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensual, para cuya oportunidad y de acuerdo a Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 38.372, de fecha 03 de febrero de 2006, el salario mínimo se encontraba establecido en la cantidad de (Bolívares anteriores a la Reconversión) CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.465.750,00), esto es, (Bolívares antes de la Reconversión), la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.525,00) diarios, que correspondió en dicha oportunidad a la cantidad de: 9.76 SALARIOS MÍNIMOS diarios, pagaderos de forma mensual. Al hacer el AJUSTE de la obligación de manutención de acuerdo al salario mínimo actual, establecido mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, de fecha 30 de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, de fecha 1º de Abril de 2009, posteriormente corregido según Aviso Oficial emanado de la Vice-Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 03 de Abril de 2009, que se encuentra en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 879,30) mensual, es decir, VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 29,31) diarios, en razón de lo cual, la obligación de manutención establecida en esta causa voluntariamente por las partes, resulta AJUSTADA así: 9.76 SALARIOS MÍNIMOS (diarios y pagaderos mensuales) por VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 29,31), es igual a: DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 286,06). Ahora bien, de acuerdo a la constancia de trabajo que rielan al folio treinta y ocho (F. 38), el salario neto mensual del demandado esta en el orden de: DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 2.187,18) diarios, vale decir, por casi el doble del salario mínimo diario establecido por el Ejecutivo Nacional; de esta manera y ante la capacidad económica del demandado, que se desprende de la constancia de trabajo, sin dejar de tener en cuenta el hecho cierto y real que se desprende de autos, como es, que el demandado posee otras cargas familiares (Ver folios 41, 42 y 43)que no puede este Tribunal obviar, estima esta Juzgadora que debe establecerse un AUMENTO que cubra de manera suficiente las necesidades del Niño VICTOR ADRIAN y de la Niña ADRIANI VALENTINA LAGO OJEDA, previéndose en igual forma su AJUSTE de manera automática y proporcional, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Pasa así esta Sentenciadora a declarar pertinente el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y procede a decretar el mismo, teniendo en cuenta los parámetros supra señalados; en esta forma, sin dejar de tener en cuenta este Tribunal las demás cargas familiares del accionado, relacionadas con las Niñas VICMARY COROMOTO y VICMAR VALENTINA LAGO LOPEZ, de de once (11) y nueve (9) años de edad (folios 41 Y 42), estima esta Sentenciadora que el AUMENTO de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe establecerse en la cantidad de: 13.5 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS mensuales, que a razón de: VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 29,31)diarios, equivale a un monto de: TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 395,68) mensual quedando así establecido el AUMENTO de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la presente causa. Y así se declara.-
Con respecto a la cuota especial del mes de AGOSTO, estima este Tribunal que la misma debe establecerse en la cantidad de: 16.5 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, equivale a un monto mensual actual de: CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 483,61), adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual que se ha establecido al demandado de autos, anteriormente, con el fin de cubrir los Gatos Escolares, tales como útiles y Uniformes; y para el mes de DICIEMBRE estima este Tribunal que la cuota especial debe establecerse en la cantidad de 21.5 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, equivale a un monto mensual actual de: SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 630,10), adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual que se le ha establecido y con el fin de cubrir lo relacionado con vestido, juguete y recreación, quedando así establecida la respectivas cuotas especiales en la presente causa. Y así se declara.-
Se deja establecido que el monto de obligación de manutención, se irá AJUSTANDO y modificando automáticamente en la medida que se incremente el salario mínimo diario de los Trabajadores de Venezuela y en esta misma forma, el Tribunal advierte a los padres la obligación que tienen de contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del Niño: VICTOR ADRIAN LAGO OJEDA y de la Niña ADRIANI VALENTINA LAGO OJEDA, cumpliendo así con las obligaciones inherentes a la familia.
Con fundamento en todo lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

De conformidad con lo establecido en los artículos 30, 369, 374 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juez Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, facultado por la Resolución No. 1.278 de fecha 22 de Agosto de 2.000, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR‚ la presente acción por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN‚ intentada por la ciudadana YULEIDY OJEDA BREA‚ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.461.402, actuando en su carácter de madre de los niños VICTOR ADRIAN y ADRIANI VALENTINA LAGO OJEDA ‚ de diez (10) y ocho (8) años de edad respectivamente y en consecuencia:
PRIMERO: Se aumenta el monto de la Obligación de manutención que corresponde pagar el ciudadano VICTOR JOSE LAGO ZAMBRANO para con sus menores hijos VICTOR ADRIAN y ADRIANI VALENTINA LAGO OJEDA, en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 395,68) mensual. El quantum alimentario ha sido fijado en base al salario percibido por el demandado y las necesidades de los niños beneficiados, previéndose un ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, tomándose en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se fija un BONO EXTRAORDINARIO en el mes de Agosto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 483,61), adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual que se ha establecido al demandado de autos, con el objeto de cubrir los gastos escolares que ocasionen los niños VICTOR ADRIAN y ADRIANI VALENTINA LAGO OJEDA.
TERCERO: se fija un BONO EXTRAODINARIO en el mes de Diciembre de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 630,10), adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual que se le ha establecido y con el fin de cubrir lo relacionado con vestido, juguete, recreación y demás gastos navideños que ocasione los mencionados niños.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los quince (15) días del mes de julio del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,


__________________________________
Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.-
EL SECRETARIO,


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DAVID ELIEZER LEGON ARRIECHE.-

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m. Se dejó Copia Certificada para el Archivo.-
Scto.-

Exp.No.0109.-