REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: IRMA YAJAIRA LÓPEZ DE ALCANTARA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.448.133 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FAUSTINO ALCÁNTARA CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 61.220.

DEMANDADA: SANTA ADELAIDA PEROZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.350.392 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDA: No constituyo apoderado judicial, estando asistida por el abogado VICTOR ALLEN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 134.982.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 2163/09

Se inicia el presente procedimiento en fecha 05 de Junio de 2009, por demanda presentada por la ciudadana IRMA YAJAIRA LOPEZ DE ALCANTARA, asistida por el abogado Faustino Alcántara, por REIVINDICACIÓN contra la ciudadana SANTA ADELAIDA PEROZA, por ante el Juzgado Distribuidor de loas Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
Admitida la demanda en fecha 11 de Junio de 2009, se emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda, se libraron las compulsas de ley, entregándoselas al alguacil del despacho a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 25 de Junio de 2009, el Alguacil del despacho consigna recibo de citación debidamente firmado, donde se evidencia que la parte demandada se dio por citada personalmente.
En fecha 26 de Junio de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la actividad probatoria, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
1.- Alega la demandante ser propietario de una vivienda rural construida en un lote de terreno propiedad de los hermanos ANTONIO PIMENTEL y RAMON PIMENTEL, con las características siguientes: Paredes de bloques, piso de cemento, techo de asbesto, constante de dos habitaciones, un (1) baño con sus accesorios y una (1) cocina, cocina alinderado así: NORTE: en 76,04 metros con Autopista Valencia-Caracas, SUR: en 80,72 metros con Calle Piar, que es su frente. ESTE: En sentido Noret-Sur 57,09 metros, quebrando al en 0,75 centímetros y volviendo al Sur en 5,10 metros con casa que es o fue de Rosa Maria Núñez y OESTE. En sentido Norte-Sur 53,5 metros quebrando al Oeste 0,98 centímetros y volviendo al Sur en 3,80 metros con terrenos que so o fueron de Hidrocentro, según documentos reconocidos por ante el Juzgado del Municipio San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 23 de Marzo de 1971 y por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua en fecha 13 de Julio de 1987.
2.-Que en fecha 30 de Abril de 2009, fue citada por la ciudadana Santa Adelaida Peroza, a la dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Guacara, quien alegó se propietaria del inmueble objeto de la reivindicación, hecho desvirtuado con la documentación que presente ante ese despacho, donde quedó acreditada el carácter de propietaria de la denunciada, levantándose acta para fijar una nueva reunión y firmar un contrato de comodato, mientras la denunciante obtuviera otra vivienda, en fecha 21 de abril de 2009, a la cual no asistió.
3.- Que en conversaciones con la ciudadana Santa Adelaida Peroza, le ha reiterado en innumerables oportunidades que le haga entrega del inmueble ilegalmente ocupado por ella, haciendo caso omiso a dichos e incluso burlándose de la accionante, comportándose en forma agresiva al agredir a uno de sus hijos y manifestando que no saldrá de allí, por cuanto es la propietaria del mismo, concluyendo que como la demandada no ha querido entregar el inmueble que ocupa de manera ilegal y que pertenece al demandante, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, demanda por reivindicación a Santa Adelaida Peroza, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, a la restitución del inmueble sin plazo alguno y al pago de las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Alega que ocupa el inmueble desde el año 1990, cuando decidió habitarla y acondicionarla para resguardar a su hijo por no poseer vivienda, estado la que ocupa actualmente deshabitada siendo usada como botadero de basura y guarida e delincuentes, desconociendo quienes eran los propietarios hasta el día 12 de Febrero de 2009, cuando aparece la ciudadana Irma Yajaira López de Alcántara, diciendo que era su propietaria, lo que motivo a su citación a la dirección de Infraestructura de la alcaldía de Guacara.
2.- Conviene que ocupa la vivienda.
3.- Niega y rechaza la fecha en la cual comencé a habitar el inmueble.
4.- Niega y rechaza que la posesión del inmueble sea clandestina y violenta
5.- Niega y rechaza haber insultado o amenazado a la demandante

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Hechos admitidos: 1.- La ocupación del inmueble cuya reivindicación se demanda.
Quedan como hecho controvertido: 1- Si la demandante es la propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1.- Con el libelo la demandante en folios 7, 8, 9, y 10, promovió copias fotostáticas simples de los documentos reconocidos en fechas 23/03/71 y 13/ 07/87, documentos públicos promovidos en copias fotostaticas como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no impugnado por la contraria, se le concede valor probatorio y con el mismo queda demostrado que la ciudadana Irma Yajaira López fue beneficiaria del Programa Nacional de Vivienda Rural, de un préstamo para la construcción de la vivienda cuya reivindicación se demanda, el cual canceló en su totalidad, al Banco Obrero, hoy Instituto de Habitat y Vivienda.
2.- Consigno copias fotostática de los documentos administrativos emanados de Oficina de Rentas Municipales de Guacara y Dirección de Catastro de la Alcaldía de Guacara; C.A. Hidrológica del Centro (Derechos de Incorporación), folios 14, 15, 16, 17, 18, 21, no impugnados por la parte contraria y no desvirtuados con otras pruebas de autos, se le concede valor probatorio, y con ello queda evidenciado que la actora es propietaria del inmueble cuya reivindicación se demanda.
3.- En el lapso probatorio la actora promovió Inspección Judicial la cual fue evacuad en fecha 13/07/2009, en la cual se dejo Constancia de las características del inmueble, su dirección y que es el inmueble que se pretende reivindicar es el mismo ocupado por la demandada de autos Santa Adelaida Peroza.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Enrique Navas Torrealba, Jesús Enrique Bolívar Pérez y Jeirys Ramón José González, deposiciones que no fueron objeto de repregunta por la parte contraria, quedando demostrado a través de ellas que la acciónate es la propietaria del inmueble que se pretende reivindicar, que se encuentra ilegalmente ocupado al ser invadido por terceras personas y que la misma fue invadida hace dos años.
5.- Promovió originales de documentos emitidos por Cercas América y Constructora Miramar, por cuanto estos documentos fueron promovidos fuera del lapso probatorio, el tribunal no hace pronunciamiento sobre ellos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En el lapso probatorio promovió las testificales de las ciudadanas Hilda Josefina Rojas y Eloina Vázquez, compareciendo a rendir testimonio la ciudadana Eloina Vásquez de Tovar, quien manifestó, conocer y ser amiga de la demandada Santa Adelaida Peroza, que habita el inmueble desde hace aproximadamente diecisiete años, que desde su habitación visión hacia el terreno y la casa que ocupa ciudadana Eloina Vásquez de Tovar, sin embargo no señalo al ser repreguntado de las condiciones de la casa antes de ser ocupado por la demandada y manifestó que el inmueble que se pretende reivindicar no es propiedad de la demandada sino que se dice que es de un señor Alcántara.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Siendo un hecho establecido que el inmueble cuya reivindicación se demanda, es el mismo inmueble ocupado por la demandada, y habiendo demostrado el actor, que el mismo fue construido con un préstamo del antiguo Banco Obrero al beneficiarla con el Programa Nacional de Vivienda Rural, por su parte la demandada no trajo a los autos prueba alguna con lo cual desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante, ni que le acreditara la posesión legal del inmueble. El juicio de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, a lo cual el artículo 548 establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación los cuales son:
1.- El derecho de propiedad del actor reivindicante.
2.- Que el demandado posea la cosa a reivindicar.
3.- La falta del derecho a poseer por parte del demandado
4.- Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad.
De modo pues que, siendo esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad y faltando la demostración de tal derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra. No es el demandado quien tiene que probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. (Barbero, Domenico, citado por Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 1999.
En la presente causa quedó establecido con carácter de plena prueba que el actor reivindicante es el propietario del inmueble cuya reivindicación pide; y que fue despojado de la posesión de dicho inmueble; por su parte la demandada no demostró su derecho a poseer el inmueble a reivindicar, en consecuencia, encontrándose satisfechos los requisitos que doctrinariamente se han considerado como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, la acción incoada es procedente en derecho y así se declara.