REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 29 de Julio de 2009
199° y 150°


DEMANDANTE: INMOBILIARIA MALJI, Sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de Abril de 1986, bajo el N° 25, Tomo 210-A, representada por el ciudadano JOSE ISIDRO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.922.120 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIRIAN AMELIA OTERO PEREZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.356.

DEMANDADO: OSCAR ROLANDO SEBASTIAO BARRETO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.029.252 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial, estando asistido por la abogado ANADERLIS REBOLLEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 42.718

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

CAUSA PRINCIPAL: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 2153/09

Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de Mayo de 2009, interpuesta por la abogado Miriam Otero en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Inmobiliaria Malji, C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra el ciudadano Oscar Rolando Sebastiao Barreto, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 03 de Junio 2009, se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada a comparecer al segundo (2do) día de despacho, después de citada a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda y entregárselo al Alguacil del Despacho a los fines de la citación del demandado. En la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, las cuales se decretaron en fecha 12 de Junio de 2009, para lo cual se libro el respectivo Exhorto al Tribunal de Ejecutor de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, la cual se materializo en fecha 08 de Julio del año en curso, fecha en la cual el demandado, se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia, convino en los términos de la demandad y solicitó un lapso prudencial para la entrega de los locales, totalmente desocupados.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “ En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…” ; Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “ Para desistir de la demanda … se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El desistimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.



Del examen de los autos se evidencia que el apoderado judicial del demandante conviene en la demanda, acto para el cual se encuentra legitimado, ya que estuvo asistido de abogado y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.