REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Julio de 2009
Años 199º y 150º
Visto el escrito de fecha: 09 de Julio de 2009, suscrito por el ciudadano: JOSE IGNACIO URBINA PINTO, debidamente asistido por su Defensora Privada, mediante el cual solicita el levantamiento de la medida de aprehensión y la orden de captura emanada de este Despacho, mediante oficio N° C6-353-07, de fecha: 13 de Febrero de 2007, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de ACUSACION, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consignado en fecha: 30/11/2006, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2006-0019447, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual solicita el enjuiciamiento del sub-judice, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
En fecha: 04 de Diciembre de 2006, se fija audiencia preliminar para el día 09-01-2007. Consta al folio 43 del expediente, que según información aportada por el Alguacil Morales Veles Arteaga, el ciudadano: JOSE IGNACIO URBINA PINTO, se mudo de Dirección.
Al folio 47, cursa certificación, suscrita por el Abg. AELOHIM HERRERA, Secretario adscrito al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien trascribe la siguiente información:
“…luego de la declaración del imputado, el fiscal considero procedente un cambio de Solicitud de Medida Privativa por una Cautelar Sustitutiva, artículo. 256 Ords. 3° del COPP, Presentación Cada 30 días ante el Alguacilazgo. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía 3° del MP.
Igualmente al folio 45 de expediente, cursa comunicación emanada del Alguacilazgo, donde informa que en el sistema SACCES de los libros y registros llevados por esa Unidad, no se encuentra información alguna del procesado de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que no se puede evidenciar fehacientemente, que al ciudadano: JOSE IGNACIO URBINA PINTO, se le decretara una medida cautelar de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, toda vez que de la certificación secretarial transcrita parcialmente ut-supra, lo que evidencia es una solicitud realizada por el Ministerio Público. Y en caso de haber sido acordada, no consta en el expediente la imposición al procesado de la obligación de presentarse cada treinta (30) días, lo cual explica o justifica la falta de registro ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.
Siendo así, y por cuanto la pena a imponer por el delito que nos ocupa, hace desaparecer la presunción de peligro de fuga, este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR, dada la entidad del delito y la pena aplicable, esto es, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano: JOSE IGNACIO URBINA PINTO, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Presentación cada 30 días ante alguacilazo. 4º: Prohibición de salida del Estado y del País. 9º: Consignar Constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de donde reside, atender a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico y notificar cualquier cambio de residencia. Líbrese boleta de Citación, en la última dirección aportada por el procesado y su Defensor, a los fines de imponerlo de las obligaciones decretadas por medio del presente auto. Líbrese oficio dejando sin efecto la Orden de Aprehensión y/o de Captura que puede presentar el ciudadano: JOSE IGNACIO URBINA PINTO, solamente en cuanto a la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano: JOSE IGNACIO URBINA PINTO, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Presentación cada 30 días ante alguacilazo. 4º: Prohibición de salida del Estado y del País. 9º: Consignar Constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de donde reside, atender a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico. Notificar cualquier cambio de residencia. CÚMPLASE.-
JUEZ SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON
LA SECRETARIA
ABOG. MONICA POLO MORALES
CAUSA Nª GP01-P-2009-019447