REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 10 de Julio de 2009
Años 199º y 150º

Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
Asunto N° GP01-R-2009-000133
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ Recurso de Apelación de Autos” interpuesto por la abogada Milenny Franco Marchán, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: Ronald de Jesús Guédez Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° 16.401.409, contra la decisión dictada el 07 de Abril de 2009, publicada mediante Auto Motivado el 13 de Abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Diana Calabrese Canache, mediante el cual decretó al término de la Audiencia de Imposición de Captura, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD
Presentado el escrito contentivo del expresado recurso, y transcurrido el lapso legal para dar contestación a los fundamentos del mismo sin que el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público lo hiciera, pese haber sido emplazado, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en Secretaría el 18 de Junio de 2009.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Tercera de Sala Primera, Doctora Nelly Arcaya de Landáez, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
PUNTO PREVIO

Al analizar el contenido del presente recurso, a los fines emitir pronunciamiento de fondo, se observa que esta Sala dictó auto de mera sustanciación en fecha 26 de Junio de 2009, inobservando lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, por lo que se procede en este acto, estando dentro de la oportunidad de Ley a declarar la Nulidad del mismo y los actos devenidos de dicho auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del 264 ejusdem, procediendo a dictar el auto respectivo en los siguientes términos:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre las causales de Inadmisibilidad, concretamente en su letra “c”, que no son recurribles las decisiones que sean calificadas de inimpugnable o irrecurribles por expresa disposición de la norma citada; y el artículo 264 parte in fine, señala:
“….La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
De seguida a esto señala el legislador que,
“Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En efecto, observa esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente incidencia, que claramente la decisión recurrida por imperio del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, no es de las enumeradas de manera taxativa en el artículo 437, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la categoría de las que establece la letra “c” del artículo 437, lo que significa que las exigencias para la admisibilidad del recurso no han sido satisfechas por la defensora del imputado, determinación esta a la que se arriba, luego de verificar la Sala que la inconformidad del apelante se centra en la negativa de LA MODIFICACION o REVOCATORIA DE LA MEDIDA de Privación Judicial de Libertad , dictada por la Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones, por revocatoria de la Medida cautelar sustitutiva de libertad dictada al imputado por el Tribunal de Control.

En consecuencia, al no ajustarse la decisión al tercero de los supuestos legales señalados es de concluirse, que el recurso de apelación propuesto deviene en inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, y así se decide.
Por consiguiente esta Sala procede en primer término a subsanar el referido error incurrido al admitir el expresado recurso, decretando la nulidad de oficio tanto del auto de admisión de fecha 26 de Junio de 2009 así como todos los actos devenidos de dicho auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarar en base a las consideraciones precedentes, INADMISIBLE el recurso interpuesto, de conformidad con lo pautado en la letra “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza a los razonamientos precedentemente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la nulidad absoluta del auto de admisión dictado por esta misma Sala en fecha 26 de Junio de 2009, así como todos devenidos de dicho auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la abogada Milenny Franco Marchán, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: Ronald de Jesús Guédez Sarmiento, contra la decisión dictada el 07 de Abril de 2009, publicada mediante Auto Motivado el 13 de Abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, que declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa, consistente en la NEGATIVA A LA MODIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado RONALD DE JESUS GUEDEZ SARMIENTO , y así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo,.

Los Jueces del la Sala


NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

La Secretaria
Yanet Villegas