REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 15 de Julio de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-O-2009-000037
Ponencia: NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.

Se inicia la presente causa por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 03-07-2009 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado JOSE RAMON MENESES, Defensor Público Décimo Séptimo, Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los ciudadanos JHOAN ALBERTO BASTIDAS BRAVO y ORLANDO JOSE DURAN BRAVO, en el asunto principal GP01-P-2006-12022 del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal,.con fundamento e el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la “abstención o conducta omisiva”, circunscribiendo tal omisión en la “falta de emitir respuesta oportuna” a la SOLICITUD DE PROPORCIONALIDAD en fecha 12 de Mayo de 2009, de la cual anexa a la acción de Amparo, marcada “A”.

En fecha 06 de Julio de 2009 se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones correspondiendo la ponencia a la Juez Laudelina Garrido Aponte.

Por medio de Acta N° 19 de fecha 7 de Julio de 2009, levantada por ante el Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se ordenó la inmediata redistribución de las causas que le fueran asignadas la Juez Laudelina Garrido Aponte en fecha 03-07-2009, por cuanto se encontraba disfrutando días pendientes de vacaciones, previa autorización de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día 30-06-09 hasta el 03-072009. Por auto de fecha 9 de Julio de 2009, se dio cuenta en Sala y corresponde la ponencia a la Juez Tercera de la Sala 1, Dra. Nelly Arcaya de Landáez., quedando en consecuencia sin efecto el auto de entrada de fecha 06/07/09.

En fecha 10 de Julio de 2009 se recibe escrito en dos (2) folios útiles, presentado por el Defensor Público JOSE RAMÓN MENEES, mediante el cual comunica que desiste formalmente de la Acción de Amparo, intentada en el asunto principal GP01-P-2006-12022, apreciándose del contenido del Escrito de Desistimiento lo siguiente:

“….posteriormente a la fecha de presentación del recurso de Amparo, específicamente en fecha 06 de Junio de 2009, como se evidencia en copia simple que se agrega al presente escrito identificado como anexo “A”,..que el Tribunal A-quo, presidido por la honorable Juez LESBIA NAIRIBES LUZARDO, avocándose a las causas pendientes del Juzgado al cual fue recientemente designada, dictó resolución, mediante la cual se pronunció por cada uno de los petitorio realizado por la defensa en el escrito de fecha 12 de mayo de 2009…”

Del pronunciamiento dictado en fecha 06 de Julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia que acompaña al escrito de desistimiento, se observa:

“……Decreta la procedencia del decaimiento de la medida privativa judicial de libertad que les fuera decretada en fecha 19-06-2006, a los acusados JHOAN ALBERT BASTIDAS BRAVO y ORLANDO JOSE DURAN…. Requerida por la defensa de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3°, 4° y 8° ejusdem….La libertad se hará efectiva una vez que se verifique y se materialice la fianza acordada en su oportunidad….”

Esta Sala una vez recibido el Escrito de Desistimiento junto al anexo, antes analizados, en la misma fecha 10-07-2009, ordenó el traslado de los imputados Jhoan Alberto Bastidas Bravo y Orlando José Duran Bravo, para fines de la convalidación del desistimiento efectuado por la Defensa, y quienes en forma personal, una vez trasladados a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Enero de 2009, desistieron de la Acción de Amparo Constitucional; y del acta levantada a tal efecto por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, se extrae lo siguiente:

“……Catorce de Julio del año dos mil nueve, … comparecieron los ciudadanos JHON LABERTO BASTIDAS BRAVO y ORLANDO JOSE DURAN BRAVO, previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, asistidos en este acto por el defensor público José Ramón Meneses, a los fines de imponerlos del contenido del escrito …en el cual desiste de la Acción de Amparo interpuesta, ..exponen los prenombrados imputados: “Si desistimos de la acción de amparo interpuesto por nuestro defensor”. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Realizada la lectura individual de las actas que conforman la presente actuación pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada y al efecto observa:

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de seguido pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, observa que la persona denunciada como presunto agraviante es un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de Amparo Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara Competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la Competencia pasó esta Sala a analizar la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observó que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, advirtió la Sala que la presente Acción de Amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual procedió a dictar auto mediante el cual declaró la Admisión de la misma.
En ese sentido, corresponde a esta Alzada, examinar en el caso concreto la satisfacción de los requisitos de procedencia que para tales pedimentos exige el especial procedimiento de Amparo Constitucional.
En efecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos.

Sólo por la expresa habilitación legislativa la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.

El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.

El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.
… Omissis…
La Sala observa, que efectuado el análisis del Desistimiento planteada por la defensa técnica y los justiciables en el presente caso, y que dicha solicitud realizada, solo se refiere al DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo, desestimándose la existencia de cualquier otro pedimento relativo a medios de auto composición.
Igualmente la Sala también observa que el motivo del Desistimiento se circunscribe al decaimiento del acto presuntamente conculcante de los derechos constitucionales, en relación con la supuesta Omisión de pronunciamiento del A-quo, advirtiéndose que no hay interés actualmente en la denuncia del derecho denunciado como conculcado por vía de Amparo, haciendo inoficiosa la continuidad del estudio de la causa. Igualmente del contenido del libelo de amparo, advierte la Sala la ausencia de intención dolosa o maliciosa en la solicitud formulada, motivo por el cual no hay lugar a la sanción pecuniaria prevista en la ley.

Finalmente se advierte que el Desistimiento ha sido formulado en tiempo oportuno, no estando referida la causa a ningún derecho de Orden Público o que atente contra las buenas costumbres y además que se oyó en Sala la autorización expresa a los Justiciables para desistir; Motivo por el cual se declara Homologado el desistimiento respectivo

Esta Sala, en virtud del desistimiento presentado por los imputados JHOAN ALBERTO BASTIDAS BRAVO y ORLANDO JOSE DURAN BRAVO, y su defensor, procede en consecuencia a declarar la HOMOLOGACIÓN del Desistimiento de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por “falta de emitir respuesta oportuna” por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las consideraciones precedentes esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad al artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, la Homologación del DESISTIMIENTO de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por “falta de emitir respuesta oportuna” por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, efectuado por los imputados JHOAN ALBERTO BASTIDAS BRAVO y ORLANDO JOSE DURAN BRAVO, y su defensor Abogado JOSE RAMON MENESES.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez Nº 4 de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (15) quince días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Los Jueces de Sala


Nelly Arcaya de Landáez
Ponente


Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios

La Secretaria

Yanet Maria Villegas