REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 15 de Julio de 2009
Años 199º y 150º


ASUNTO: GP01-R-2009-000085

En fecha 12 de marzo del 2009, el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia, declaró Culpable al acusado JOSE RAFAEL HIDALGO, venezolano, natural de Guigue, Estado Carabobo, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.044.700, residenciado en el Barrio Las Maruchas, Calle San José, Casa S/N,, Guigue, Estado Carabobo, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida en cumplimiento de Art. 65 de la LOPNNA).


En fecha 17 de marzo del 2009, el profesional del derecho JOSE GREGORIO LUNA PINZON, procediendo en su condición de defensor privado del acusado JOSE RAFAEL HIDALGO, interpuso Recurso de Apelación contra dicha decisión.

En fecha 20 de marzo del 2009, el Fiscal del Ministerio Público WILSON IVAN NIEVES HERRERA, da contestación por escrito, al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 26 de marzo del 2009, se dio cuenta en sala del asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2009-000085, siendo que en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 15 de abril del 2009, se admite el recurso de apelación, lo cual es debidamente notificado en la misma fecha, fijándose en la misma oportunidad la fecha de realización de la audiencia de juicio oral y público.

En fecha 25 de junio del 2009, se logra realizar la audiencia publica para oír los alegatos de las partes conforme la ley adjetiva penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Sala, pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Luego que el Juez A-quo, realiza una cita de todo lo acontecido durante la celebración del juicio, procede a argumentar la sentencia en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por este juzgador en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.
Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JOSE RAFAEL HIDALGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esto, sin duda, precisó al Ministerio Público a atinar en la búsqueda de los elementos probatorios básicos que permitieran dar cobertura a los presupuestos abstractos de los tipos penales en referencia y de esta forma dar por sentada la ocurrencia real de los hechos denunciados, así como la autoría y/o participación del acusado, de forma tal de enervar el Principio de Presunción de Inocencia, inscrito constitucionalmente en el artículo 49, numeral 2 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos, que en el curso del debate y una vez concluido el lapso de recepción de pruebas este juzgador advirtió, conforme a lo preceptuado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, un cambio en la calificación jurídica del hecho que dio origen al presente proceso, por considerar que los elementos fácticos del caso no se compadecían con los supuestos abstractos del tipo penal de Violencia Sexual, siendo que los mismos conseguían una mejor adecuación en los supuestos de hecho del delito de Actos Lascivos, el cual como se expresara de seguidas quedó nítidamente configurado, luego de una exhaustiva apreciación y valoración del material probatorio evacuado.
En tal sentido, fue recibido el testimonio de la ciudadana ELISA ESTHER ALVAREZ DIAZ (madre de la menor), la cual refiere que el día de los hechos había salido a una reunión y cuando llega a casa observa al padrastro de la menor saliendo, ella le pregunta que estaba pasando y él le dice que nada. Al ver a su hija angustiada la llevó al hospital para hacerle los exámenes. Posteriormente, su hermana le dice que salieron positivos, que la había penetrado, que la había violado, por lo que puso la denuncia. Dicho testimonio, aún cuando no permite establecer la literal ocurrencia del hecho objeto del presente proceso, en razón de que la referida no logró precisar visualmente la totalidad del evento en estudio, permite cuando menos fijar elementos ocurrenciales periféricos que hacen verosímil el dicho de la víctima en cuanto a la verificación fáctica de los manoseos y tocamientos libidinosos proferidos por el acusado en contra de la menor Kiara Sandoval, calificados en el nerviosismo del acusado ante la abrupta llegada de la señora Elisa, actitud propia de quien se ve sorprendido en despliegues conductuales de poca moralidad. Resultando, además, que dicha deposición coincide con la ofrecida por la menor víctima, en cuanto a detalles propios del hecho como aquel que refiere que la menor (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) se encontraba tirada en el piso al momento de entrar su mamá, por lo que considera quien aquí decide necesario atribuir al mismo un ponderado valor probatorio.
De igual forma, fueron recibidos los testimonios de los funcionarios LUIS DANIEL CORONADO ABREU, FER YOHAN ARVELO PEREZ, PEDRO LUIS BRICEÑO ACOSTA Y NEGAR FELO SUÁREZ MARE, quienes fueron contestes en afirmar haber recibido un llamado de la central, informándoles que debían dirigirse hasta el comando, donde se encontraba una señora denunciando que un sujeto había violado a su hija, por lo que luego de entrevistarse con ésta se trasladaron al sitio y practicaron la detención del referido ciudadano. Cabe comentar, que las mismas sólo ilustran los pormenores de la necesaria actuación desplegada por los funcionarios, resultando – pues – de poco aporte a la identificación literal y esclarecimiento circunstancial del hecho a los fines de la determinación del o los culpables, por lo que no dudo en calificarlas de irrelevante valor probatorio.- Y así se decide.
En cuanto a la declaración ofrecida por la experta ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ, conviene precisar que la misma aparece impregnada de importantes visos de subjetividad calificados en el hecho cierto de aseverar que la consecuencia de la hipotonicidad del ano de la menor víctima, fue producto de los tocamientos peneanos que le fueron realizados, aún cuando la misma igualmente señala que el mismo puede producirse por otras causas como el estreñimiento, afección biológica ésta no descartada por la experta en su informe. No obstante ello, la experta fue diáfana en afirmar, en sintonía con el texto de la experticia de Reconocimiento Médico-Forense, que de la evaluación practicada a la menor observó un himen amplio y extensible característico de himen complaciente que permite el paso de un pene en erección de normal calibre sin causar desgarro, genitales externos sin lesiones, hipotonicidad anal y mucosa ano-rectal edematizada y congestiva, vale decir enrojecida producto de los intentos de penetración. Ahora bien, este juzgador en un ejercicio evaluativo mesurado de los medios probatorios en precedencia, ha de concluir en la inconsistencia de los mismos a los fines de estimar acreditado el hecho originalmente calificado por el Ministerio Público como Violencia Sexual, ya que de la propia experticia de Reconocimiento Médico Forense no se desprenden traumatismos recientes, ni lesiones en la zona genital externa, diagnostico éste que a pesar de la cita literal que expresa “… la ausencia de lesiones no descarta la posibilidad de que se hubiesen suscitados por hechos denunciados…”, coincide con lo referido por la víctima al momento de señalar que el agresor no logró penetrarla, lo cual desdibuja la configuración del tipo penal de Violencia Sexual.- Y así se decide.-
En contraste a lo anterior, fue recibido en audiencia el testimonio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien refirió con meridiana claridad la forma en que se desarrollaron los hechos supuestamente configurativos del tipo penal en referencia, aduciendo que ese día al llegar a su casa, su mamá salió con su hermano de 8 años y mientras ella veía televisión en el cuarto con su hermano de 2 años de edad, su padrastro comenzó a llamarla desde el cuarto de sus otros hermanos. Al dirigirse ella a atender el llamado de su padrastro el comenzó a tocarle los senos, a lo cual ella se resistió intentando gritar, pero él le decía que de hacerlo le iba a ir peor. Seguidamente, le dijo que se quitara la ropa y se acostara en la cama, procediendo éste a montársele encima diciéndole que lo besara, INTENTANDO ADEMÁS INTRODUCIRLE EL PENE EN SU VAGINA, lo cual no logró porque ella cerraba las piernas y al éste escuchar el ruido de la puerta se paró inmediatamente y le dijo que se escondiera. Al llegar su mamá, ésta le requirió que le explicara qué hacía allí tirada en el suelo, ella intentaba responder pero su padrastro no la dejaba, por lo que su mamá le dijo que se vistiera y se fueron al hospital. IGUALMENTE, REFIRIÓ ANTE PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO QUE ÉSTE NO HABÍA LOGRADO PENETRARLA, AÚN CUANDO EN OPORTUNIDADES ANTERIORES SI LO HABÍA HECHO.
Dicho testimonio, sin duda, da cuenta de la efectiva y real ocurrencia del hecho denunciado por la vindicta pública, donde el señor José Rafael Hidalgo, mediante el empleo de violencias y amenazas, constriñó a la menor (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el arículo 65 de la LOPNNA) a acceder a un contacto sexual no deseado calificado en el intento de besarla, además de manoseos y tocamientos libidinosos de sus partes íntimas, lo cual da amplia y perfecta cobertura a los supuestos del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, que prescribe el tipo penal de Actos Lascivos Agravados.
Tal testimonio, sin duda ha de reconocérsele dotes de idoneidad para formar convicción en la mentalidad de este juzgador y por tanto apto para destruir la presunción de inocencia, atribuyéndole el valor de mínima actividad probatoria, que se erige en muro de contención frente a la impunidad y ante supuestos de delitos de clandestinidad como el presente.
En tal sentido, a los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de los testigos, cuando éstos son, además, parte agraviada en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado, la cual es del siguiente tenor:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132).
En este orden de ideas, este juzgador estima pertinente citar la jurisprudencia del máximo tribunal español, el cual ha señalado lo siguiente:
“Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- ).
No cabe duda, que en el presente caso resulta perfectamente apreciable la verificación concurrente de las condiciones establecidas jurisprudencialmente que permiten al juzgador atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, habida cuenta de que ha quedado perfectamente establecida la ausencia de ánimo tendencioso por parte de la víctima de causar daño al acusado, hecha visible en la ausencia de odio y resentimiento en la persona de Kiara Josefina y advertida por este juzgador en franca gala al principio de inmediación.
De igual forma, quedo establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva del hecho, los cuales derivan de la declaración de la su propia madre de nombre Elisa Esther Álvarez Díaz, que resulta coincidente con la deposición de la víctima, tal como fuera expresado precedentemente.
Finalmente, este juzgador estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza.
Lo precedentemente expuesto, permite establecer la real ocurrencia de los hechos denunciados por el Ministerio Público que califican en los supuestos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos JOSE RAFAEL HIDALGO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 364, 365 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOSE RAFAEL HIDALGO, venezolano, natural de Guigue-estado Carabobo, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº17.044.700 y residenciado en el barrio Las Maruchas, calle San José, casa S/N, Guigue-estado Carabobo, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, que resultan de la regla de computo establecida en el artículo 37 Código Penal, incorporada la disminución correspondiente a la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4º del referido instrumento legal, en virtud de la buena conducta predelictual del acusado, la cual ha de presumirse. SEGUNDO: Se IMPONE, igualmente, al acusado JOSE RAFAEL HIDALGO, la pena accesoria prevista en el numeral 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el artículo 67, en relación con el artículo 20, todos de la referida Ley, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia. TERCERO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda mantener al acusado privado de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los Doce (12) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009…”

II
RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho JOSE GREGORIO LUNA PINZON, procediendo en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE RAFAEL HIDALGO, interpone RECURSO DE APELACION contra de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 12 de marzo del 2009, por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia, en los siguientes términos:

1. Recurre de conformidad con lo establecido en el Articulo 109 ordinal 2 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denunciando la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando esta se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los Principios de la Audiencia Oral, en base a la observación de los siguientes vicios en el fallo recurrido, denunciando que la sentencia incurre en falta de motivación, al no resolver acerca de los argumentos de defensa oportunamente planteados en el acta de debate de juicio del día 08-01-2009 y en las conclusiones, en ocasiones como las que el Juez no se pronunció respecto a lo declarado por la Ciudadana Elisa Esther Álvarez madre de la presunta victima en relación que su hermana le había dicho que los exámenes habían sido positivos, (lo cual niega), que por eso alegó que formuló la denuncia, que las copias de los exámenes le corroboraron que no le había sucedido nada, que encontró a la adolescente en ropa interior y no desnuda, que lo hizo porque sentía rabia, que desmintió los hechos acotando que se había cometido un error producto de los nervios, que se retracto en la oportunidad e las conclusiones, que desmintió los hechos, a través de escrito; denunciando el recurrente que se hace una acusación por un delito gravoso (Violencia Sexual) y se trae a un proceso solo con el dicho de la victima, vulnerando los derechos y garantías tanto Constitucionales como Procesales (Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 12, 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Denuncia de conformidad con lo establecido en el Articulo 109 Ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la sentencia incurre en el vicio de FALTA y CONTRADICCION EN LA MOTIVACION, cuando el ciudadano Juez aprecia la declaración de la Adolescente (Identidad Omitida), como elemento suficiente para condenar al ciudadano JOSE RAFAEL HIDALGO, a pesar que la adolescente continuamente ha cambiado su versión de los hechos, como cuando señala que la adolescente dejo claro que había sido violada por su padrastro y de igual manera en otras actas declara que no fue penetrada, denunciando a este respecto que el “Juez al parecer no se digno a revisar las actas que conforman la presenta causa”.

3. Denuncia de acuerdo a lo establecido en el Articulo 109 Ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la falta de motivación respecto a los hechos que el Tribunal considera probados, en virtud que la sentencia no expresa cuales son los hechos que el tribunal da como probado, pues señala que el Juez parte de los hechos de la acusación y del testimonio de la supuesta victima, considerando a ese respecto, que el Tribunal debe expresar que hechos da como acreditados y cuales no, resultando obvio que la declaración de hechos probados o que estime acreditados el Tribunal, reviste singular importancia, ya que es requisito imprescindible que debe tener la Sentencia Penal, Articulo 364 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la inexistencia de dicha declaración o su ausencia de motivación originan causal de nulidad por inmotivacion.

4. Denuncia de conformidad con lo establecido en el Articulo 109 Ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la falta de motivación respecto a valoración de las pruebas, pues, no hay descripción de hecho alguno, sino la simple trascripción del dicho de testigos y expertos, sin ningún tipo de análisis por parte del juez sobre esas pruebas sobre las cuales no se pronunció este tribunal, por lo cual se puede afirmar que esta sentencia no contiene análisis de prueba alguno. Puntualizando que el Juez se basa en tres puntos de una Jurisprudencia 1.- Ausencia de Incredibilidad, 2.- Verosimilitud, 3.- Persistencia en la Incriminación; señalando que estos elementos no quedan demostrados.

5. Denuncia de conformidad con el Articulo 109 Ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LA FALTA DE MOTIVACION DEL FALLO; ya que el Juez A-quo no comparó todos los elementos de pruebas cursantes en autos que pudieren inculpar o exculpar al justiciable, en este sentido señala que la Sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivacion al desechar la declaración del Acusado dejando de analizarla y compararla.

6. Finalmente denuncia que hay un error en la especie o cantidad de la pena, por lo que pide se realice la rectificación que proceda.

7. En cuanto al derecho, cita para fundamentar su recurso de apelación, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, de fecha Veintidós (22) de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006), Sentencia N°. 103, Expediente 05-0192, 10.

8. Solicita que se admita el Recurso de Apelación interpuesto, que la sentencia sea Impugnada y se ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral con un Juez distinto al que la pronuncio, con prescindencia de los vicios denunciados o se dicte una decisión propia sobre el caso; a cuyo efecto Juro la Urgencia del caso.

III
CONTESTACION DEL RECURSO

El profesional del derecho WILSON IVAN NIEVES HERRERA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio contestación escrita al recurso de apelación, presentado por la defensa en los siguientes términos:

1. Señala que la decisión dictada por el Juez A-quo, es perfectamente ajustada a Derecho, porque ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente también cumple con los requisitos de una sentencia condenatoria tal como lo establece el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera que es perfectamente ajustado a derecho, la decisión dictada por el Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara Culpable al Ciudadano José Rafael Hidalgo, por el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2. Denuncia que el recurrente confunde los motivos de apelación establecidos en el articulo 109 ordinal segundo de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por otro lado no explica un motivo concreto de su Apelación de los previstos en el articulo antes mencionado.

3. Señala que en la presente causa se condena al acusado de autos, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos para dictar una sentencia condenatoria, y además señala que dicha sentencia esta plenamente motivada y armonizada con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, tomando en consideración que no se trata de cualquier delito, sino que se trata de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, el cual tiene características de clandestinidad.

4. Argumenta que el escrito de apelación interpuesto por la defensa, quizás lo hizo por una forma viable de justificación, al intentar un recurso meramente infundado sin fundamentos serios, por tal razón entonces debe solicita sea declarado inadmisible.

5. Observa que, la defensa no fundamenta su recurso de apelación en motivos claros que inspiren credibilidad Jurídica, tal situación deber ser observada por el Tribunal de alzada al momento de dictar el fallo, por lo que considera que la solicitud de la defensa debe ser declarada SIN LUGAR.

6. Solicita el Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias, anteriormente planteadas, además solicita formalmente que se tome en consideración para el momento de dictar el fallo, la gravedad del delito planteado, solicitando sea ratificada a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal de Violencia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 16-02-2009, y publicada el 12-03-2009, por considerada este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

“…En el día de hoy Veinticinco de Junio del año dos mil nueve, siendo las Once y treinta minutos del mediodía (11:30 m ), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral en el asunto signado bajo el N° GP01-R-2009-000085, seguido al ciudadano JOSE RAFAEL HIDALGO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO LUNA PINZON, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2009. Se constituye la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE (ponente), OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, asistidos por la secretaria Yanet Villegas y el Alguacil asignado a la sala. Seguidamente se verifica la presencia de la partes se hizo efectivo el traslado del acusado José Rafael Hidalgo, desde el Internado Judicial Carabobo, asistido en este acto por la defensa publica Marina Oliveros, el Fiscal 20 del Ministerio Publico Wilson Nieves. Se hace constar que la ciudadana Elisa Esther Alvarez representante de la victima de quien se omite su identidad por ser menor de edad, se encuentra notificada tal como consta de la resulta de la boleta de notificación inserta en las actuaciones, la cual fue recibida por el ciudadano Richard Sandoval, en condición de hijo de la prenombrada ciudadana. Asimismo se hace constar que la audiencia se celebrara a puerta cerrada, a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en razón de que la victima es una menor de edad. Se da inicio al acto y se le concede la palabra a la defensa publica Marina Oliveros, quien expone: “Buenos días ciudadanos jueces y los presentes, en este acto ratifico el escrito presentado por la defensa de mi representado, en su debida oportunidad, en el cual apela de la sentencia condenatoria, conforme a lo previsto en el Art. 109 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que solicito a esta a Corte de Apelaciones que se anule la sentencia y se realice nuevo juicio. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 20 del Ministerio Publico Wilson Nieves, quien expone: “Buenos días visto el recurso de apelación el M.P. considera que la sentencia dictada por el Tribunal Único de Violencia, reúne los requisitos primero esta ajustada a derecho de acuerdo a lo debatido en las audiencias del juicio, en segundo lugar la sentencia esta motiva reúne los requisitos para la sentencia condenatoria, por lo que solicito que la sentencia sea ratifica. Se hace constar que las partes no ejercieron su derecho a replica y contrarreplica. Seguidamente se le impone al ciudadano JOSE RAFAEL HIDALGO del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se identifica como JOSE RAFAEL HIDALGO, venezolano, natural de Guigue Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-11-75, de años 33 de edad, titular de la cedula de identidad N 17.044.700, hijo de Sotero Pandare Espinoza y Eusebia Hidalgo, residenciado en: Guigue y expone: “Yo no tengo nada que ver con el delito que me están acusando, mi esposa lo hizo por celos, yo nunca he tocado a esa muchacha, yo le compraba ropa, era como hija mía, yo no soy un hombre malandro, yo soy trabajador, mas bien yo le críe tres hijos a ella, mas los dos que son míos. SEGUIDAMENTE LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA Nº 1 DE ESTA CORTE DE APELACIONES, SE RESERVAN EL LAPSO LEGAL CONTENIDO EN EL ARTICULO 112 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PARA PUBLICAR EL FALLO RESPECTIVO. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo termino se leyó y conformes firma…”

VI
DE LA RESOLUCION
DEL RECURSO DE APELACION
En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado, se procede a resolver la primera y segunda denuncia planteada por el recurrente conjuntamente, por afectar ambos vicios denunciados a la motivación del fallo, originados los mismos, en la valoración de las pruebas presentadas en juicio, sintetizándose estas denuncias en los siguientes términos:

1. Señala el recurrente como Primer Motivo del Recurso de Apelación: La Falta, ilogicidad y contradicción manifiesta de motivación de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuando el Juez no se pronuncia respecto a todos los argumentos planteados por la defensa durante la celebración del juicio oral y público y vicios devenidos de la valoración de las pruebas, cuando el Juez no se pronuncia en forma total sobre todo lo expuesto por la testigo Eliza Esther Alvarez madre de la victima, y cuando el Juez aprecia la declaración de la adolescente como elemento suficiente para condenar al Ciudadano José Rafael Hidalgo. (Subrayado y negrillas de la Sala)


Así, en cuanto a la primera parte de la denuncia relativa a que el Juez A-quo, no resolvió acerca de los argumentos de la defensa oportunamente planteados en el acta de debate de juicio de fecha 08-01-2009 y en las conclusiones presentadas por la defensa, lo cual señala afecta la motivación del fallo, considera esta Sala que dicha denuncia deviene en manifiestamente infundada, pues el recurrente no señala expresamente que fue lo solicitado y no resuelto en la motivación del fallo y como lo afecta, no siendo dable a quienes integran esta Sala, en virtud del Principio de Oralidad, de ser una instancia eminentemente de derecho, del valor jurídico de las actas de juicio, y en virtud del Principio de Impugnabilidad Objetiva que rige la materia de Recursos en el Sistema Acusatorio, escudriñar los hechos, a los fines de extraer y determinar los vicios que pretenden alegar el recurrente, máxime solo haciendo referencia de manera genérica a lo recogido en el acta de juicio, motivo por el cual se desestima la denuncia, por manifiestamente infundada. Así se declara.

En atención a la segunda parte de la denuncia que señala que hubo omisión de pronunciamiento por parte del Juez A-quo en relación a la valoración de las pruebas lo cual señala afecta la motivación del fallo, cuando señala el impugnante, que el Juez no se pronuncia en forma total sobre todo lo declarado por la Ciudadana: Eliza Esther Alvarez en relación a circunstancias que eximen a su representado de responsabilidad, la Sala estima lo siguiente:

A los fines de analizar la presente denuncia es importante partir de la premisa que en un sistema acusatorio y oral, como el que nos rige, en el cual uno de los principios básicos es la Inmediación, el Juez de instancia es soberano en la apreciación de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, motivo por el cual, mal puede pretender la defensa, en su condición de tal, con la carga de subjetividad que puede tener bajo su condición de salvaguarda de los derechos del justiciable, pretender que la Sala aprecie y valore nuevamente el testimonio de dicha deponente, en base a su particular óptica de defensa, siendo que a este respecto la doctrina jurisprudencial ha establecido lo siguiente:

“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancias pueden analizar, comparar o valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…” Sent. 418, Sala de Casación Penal, Exp. C04-0360, de fecha: 09-11-2004, lo cual fue ratificado en Sentencia Nro. 29, de la Sala de Casación Penal, Exp. C06-0483, de fecha: 14-02-2007.

“..Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los elementos de prueba, confrontándolos entre si para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los Principios Generales de la Sana Critica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y la experiencia…” Sent. 455, Sala de Casación penal, Exp. Nro. C07-0186. de fecha: 02-08-2007.

“…A dicha instancia (Corte de Apelaciones), no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer los hechos, pues esta función, es competencia del Juez de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio…” Sent. Nro. 057, sala de Casación penal, Exp. Nro. C08-0011, de fecha 07-02-2008.

“…es el sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarse entre si, para poder llegar a una determinación de conformidad a la condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; y a las Cortes de Apelaciones, como Tribunales de alzada les corresponde, examinar el razonamiento utilizado por el Juzgador de juicio, con base al método de la sana critica y resolver la apelación con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia…” Sent. 330, sala de Casación Penal, Nro. C08-222, de fecha 03-07-2008.


“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancias pueden analizar, comparar o valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…” Sent. 034, Sala de Casación Penal, Exp. C08-380, de fecha: 05-02-2009.


Pues bien, en base a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, propia de un sistema acusatorio y oral como el que nos rige, de donde se extrae que el Juez de Juicio es soberano en la apreciación de las pruebas presentadas en juicio conforme al Principio de inmediación, debe desestimarse por infundada la denuncia del apelante, la cual pretende que este Tribunal de alzada, conocedor de derecho, entre a conocer y valore la deposiciones realizadas por los testigos en el juicio oral y público, siendo que lo que es dable de realizar por este Tribunal esencialmente de derecho, como se analizará mas adelante, es en todo caso “el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los Principios Generales de la Sana Critica, verificando así que la motivación del fallo se ajuste a los criterios de la lógica y a las máximas de experiencia”, motivo por el cual igualmente se desestima el vicio denunciado por manifiestamente infundado. Así se declara.

Igualmente denuncia el recurrente, el vicio de falta y contradicción en la motivación del fallo, devenido del hecho, que el Juez A-quo, aprecia la declaración de la adolescente (victima) como elemento suficiente para condenar al Ciudadano JOSE RAFAEL HIDALGO, muy a pesar que la misma incurrió en imprecisiones y contradicciones en su deposición.

Respecto a la declaración de la victima como elemento inculpatorio y suficiente a los fines de condenar a una persona, la doctrina jurisprudencial ha establecido lo siguiente:

“…el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único. Aún procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Sent. Nro. 179, Sala de Casación Penal, Exp. Nro. C04-0239, de fecha 10-05-2005.

A la par, ha establecido la doctrina jurisprudencial en relación al valor probatorio del dicho de la victima:

“…el dicho de la victima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la victima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del Juez para condenar o absolver a una persona…el Juez de Juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano…no solo valoró lo dicho por la victima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…”

Así, partiendo del contenido de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, debidamente contrastada con el contenido del fallo recurrido y las denuncias insertas en el recurso de apelación en análisis, se estima pertinente para realizar el examen de la presente denuncia, citar la valoración del testimonio de la victima ponderado por el Juez A-quo, la cual fue realizado en los siguientes términos:

“…En contraste a lo anterior, fue recibido en audiencia el testimonio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien refirió con meridiana claridad la forma en que se desarrollaron los hechos supuestamente configurativos del tipo penal en referencia, aduciendo que ese día al llegar a su casa, su mamá salió con su hermano de 8 años y mientras ella veía televisión en el cuarto con su hermano de 2 años de edad, su padrastro comenzó a llamarla desde el cuarto de sus otros hermanos. Al dirigirse ella a atender el llamado de su padrastro el comenzó a tocarle los senos, a lo cual ella se resistió intentando gritar, pero él le decía que de hacerlo le iba a ir peor. Seguidamente, le dijo que se quitara la ropa y se acostara en la cama, procediendo éste a montársele encima diciéndole que lo besara, INTENTANDO ADEMÁS INTRODUCIRLE EL PENE EN SU VAGINA, lo cual no logró porque ella cerraba las piernas y al éste escuchar el ruido de la puerta se paró inmediatamente y le dijo que se escondiera. Al llegar su mamá, ésta le requirió que le explicara qué hacía allí tirada en el suelo, ella intentaba responder pero su padrastro no la dejaba, por lo que su mamá le dijo que se vistiera y se fueron al hospital. IGUALMENTE, REFIRIÓ ANTE PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO QUE ÉSTE NO HABÍA LOGRADO PENETRARLA, AÚN CUANDO EN OPORTUNIDADES ANTERIORES SI LO HABÍA HECHO.
Dicho testimonio, sin duda, da cuenta de la efectiva y real ocurrencia del hecho denunciado por la vindicta pública, donde el señor José Rafael Hidalgo, mediante el empleo de violencias y amenazas, constriñó a la menor (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el arículo 65 de la LOPNNA) a acceder a un contacto sexual no deseado calificado en el intento de besarla, además de manoseos y tocamientos libidinosos de sus partes íntimas, lo cual da amplia y perfecta cobertura a los supuestos del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, que prescribe el tipo penal de Actos Lascivos Agravados.
Tal testimonio, sin duda ha de reconocérsele dotes de idoneidad para formar convicción en la mentalidad de este juzgador y por tanto apto para destruir la presunción de inocencia, atribuyéndole el valor de mínima actividad probatoria, que se erige en muro de contención frente a la impunidad y ante supuestos de delitos de clandestinidad como el presente. (…omissis…)
De igual forma, quedo establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva del hecho, los cuales derivan de la declaración de la su propia madre de nombre Elisa Esther Álvarez Díaz, que resulta coincidente con la deposición de la víctima, tal como fuera expresado precedentemente.
Finalmente, este juzgador estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza…”.

Siendo esta la valoración realizada por el Juzgador A-quo, respecto del dicho de la victima, se advierte del estudio de la motivación realizada por el Juzgador A-quo, que éste logró su convicción no solo con la declaración de la victima, sino también con la declaración de la madre de la victima, lo cual según su razonamiento, resulta coincidente con la declaración de la victima, lo cual se analizará mas adelante, lo que en principio conllevaría a desestimar la denuncia por infundada toda vez que se condenó al acusado no solo con la declaración de la victima adolescente como inclusive lo justifica la jurisprudencia del año 2005, anteriormente citada, sino con el dicho de la madre que a criterio del A-quo, resultaba coincidente con la misms, según el argumento del Juez de la recurrida. .

Ahora bien, procediendo quienes deciden, a realizar el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador A-quo, con fundamento en los Principios Generales de la Sana Critica, a los fines de verificar que la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y las máximas de experiencia, en virtud de la denuncia de vicios en la motivación el fallo, se advierte, que es a partir del análisis de la deposición de la victima a la cual el Juzgador le da el valor de plena prueba, que él mismo hace el cambio de calificación del delito de Violencia Sexual por el delito de actos lascivos agravados, siendo que el mismo deja plasmado en la motivación de la sentencia recurrida que no se trataba del delito de violencia sexual, sino de tocamientos libidinosos, omitiendo analizar la totalidad de la deposición de la victima, en la cual según se desprende del texto de la sentencia, la victima-adolescente, “había declarado que el sujeto activo del delito la había penetrado en otras ocasiones”, lo cual no fue analizado por el Juez de la recurrida; máxime que el Fiscal del Ministerio Público, así lo había señalado, al describir los hechos imputados al iniciarse el juicio, en este sentido, la Sala advierte como contradictorio, el hecho cierto de habérsele dado pleno valor al dicho de la victima siendo que la misma señala que hubo penetración en otras oportunidades, al decir del Fiscal desde los nueve (9) años, lo cual sin justificación alguna fue obviado para realizar cambio de calificación del delito del delito de Violencia Sexual por actos lascivos, lo cual conlleva a un vicio en la motivación del fallo.

En este orden de ideas, la Sala, a los fines de aclarar la duda que surge del contenido del fallo, en el cual se le da pleno valor a la deposición de la victima, mas sin embargo, se omite realizar un análisis de todo su dicho a un cuando el coincidentes con los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, procede a revisar seguidamente, cuales son los hechos fijados por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, (lo cual constituye la siguiente denuncia del apelante), advirtiéndose lo siguiente:

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener una sentencia, siendo estos:

“… 1°. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2°. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4°. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5°. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6°. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…”. (Resaltado de la Sala).


Del artículo antes trascrito, la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, ha deducido que “los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público”. Sala de Casación Penal. Ponente Dejanira Nieves. Fecha 07-05-09. Exp. C-08-480.

Así uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los Jueces a determinar dentro del cuerpo de la sentencia, una exposición precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, lo cual evidencia que la sentencia es el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, producto de la inmediación del Juez luego de la confrontación en juicio de la tesis y antitesis de las partes.

En este orden de ideas, al ser revisado el cuerpo de la sentencia recurrida se evidencia, que el Tribunal al condenar al acusado José Rafael Hidalgo por la comisión de los delito de Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en el artículo 45 de la ley respectiva, le impuso una pena de tres (3) años de prisión, sin establecer de manera propia, precisa y circunstanciada los hechos que consideró probados, ni expresó las razones por las cuales se apartó de la calificación Fiscal, y estimó que el acusado incurrió en el delito tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido la Sala al revisar el cuerpo de la sentencia, advierte el hallazgo que el Tribunal al citar particularmente la deposición de la victima, arriba de una manera sesgada, y quizás hasta caprichosa, por no estar debidamente justificado, a realizar un cambio de calificación del delito del delito de Violencia Sexual al delito de Actos lascivos Agravados, sin que el Tribunal haya cumplido con el extremo, no menos importante de este requisito (que encierra el Derecho a la Defensa), que exige que según las reglas de la sana crítica, el Tribunal procediera a determinar de manera precisa y circunstanciada conforme al convencimiento propio obtenido luego de la valoración de todas las pruebas, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, derivadas del análisis de las pruebas, para que con ellos el Tribunal pudiera expresar clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados. (Subrayado propio)

Igualmente se advierte conforme a los vicios denunciados en cuanto a la falta de motivación del fallo, en virtud de la falta de comparación de pruebas, que en el presente caso se incorporó en juicio para su exhibición y lectura las documentales promovidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio y admitidas en la audiencia preliminar, detalladas de la siguiente manera:

Acta de Inspección Criminalisitica de fecha 12-06-2008, suscrita por los funcionarios Cesar Chaustre y Cesar Manzanares.

Informe Forense Nro. 9700-146-DS-300-08, de fecha 12-06-08, suscrito por la Medico Forense Rosaura Sosa de Velásquez.

Acta de registro Civil de nacimiento de la victima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el arículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana de Carlos Arvelo inserta en los libros de Registro Civil de nacimiento del año 1995, asentada el acta 298, tomo 1, folio 150.

Siendo que de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia recurrida, no se advierte a pesar de que dichas pruebas fueron admitidas y a su vez evacuadas en juicio, por ser útiles, pertinente y necesaria a la hora de decidir, que el Juez A-quo se haya pronunciado respecto a la valoración de las mismas incurriendo el Juzgador en Omisión de pronunciamiento en cuanto a la valoración de las pruebas evacuadas, lo que se asimila al vicio de silencio de pruebas.

En relación al mencionado vicio la doctrina jurisprudencial ha establecido

“…las pruebas al ser admitidas y evacuadas en un proceso judicial, conforman un todo que es analizado y valorado por el sentenciador en su fallo” Sent. 1219. Sala de Casación Penal. Exp. C00-0959. Fecha_ fech: 27-09-2000

“…El resumen parcial e incompleto de las pruebas de juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer solo un aspecto de esta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamientote forma que amerita la censu8ra de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación…”. Sent. Nro. 182. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. 00-0648. Fecha: 16-03-2001; criterio ratificado en Sent. Nro. 256. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. 02-0222. Fecha: 23-07-2004.

“…Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre si, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar el fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…” Sent. Nro. 75. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. 06-0357. Fecha: 13-03-2007.


Resultando igualmente pertinente citar que la doctrina jurisprudencial ha establecido que la falta de valoración de los medios de prueba, atenta contra el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa e incluso el Principio de búsqueda de la verdad en los siguientes términos:

“…la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa…” Sent. Nro. 455. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C07-0186. Fecha: 02-08-2007.

Advirtiendo la doctrina jurisprudencial, que dicho vicio incluso conlleva a un vicio en la motivación del fallo, lo cual se ha dicho en los siguientes términos:

“…la motivación del fallo no solo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre si, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso…” Sent. Nro. 372. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C07-0053. Fecha: 09-07-2007

En este orden de ideas, constatado por la Sala que no fueron analizadas por el Juez A-quo, la totalidad de las pruebas documentales incorporadas en el presente juicio, lo cual deviene en una apreciación parcial de los medios de prueba, y a su vez conlleva a una motivación sesgada de los hechos, son las razones por las cuales, quienes deciden, consideran que lo procedente en el presente caso, dada la trascendencia de los vicios advertidos, es decretar la nulidad del fallo recurrido conforme a los extremos del artículo 190 y siguientes en concordancia con el artículo 173 de la ley penal adjetiva, máxime que en el presente caso, que se omitió analizar pruebas documentales trascendentes con el delito en juzgamiento, como lo es el informe médico forense, en un delito de naturaleza sexual, al cual solo se hizo referencia al momento de valorar el dicho de la experta, pero en ningún momento se determinó el valor del mismo, en este mismo orden de ideas, tratándose de una adolescente, igualmente resultaba relevante a los fines de determinar las circunstancias agravantes del caso, el análisis y valoración de su acta de nacimiento, pues de la lectura y relectura de toda la sentencia, no se logra determinar la edad de la victima presuntamente adolescente, a la vez que resultaba relevante determinar en que consistía el Acta de Inspección Criminalisitica de fecha 12-06-2008, suscrita por los funcionarios Cesar Chaustre y Cesar Manzanares, que fue debidamente incorporada como prueba y que no se describió su contenido, ni se dio su valoración por el A-quo, lo cual impide a través de la lectura de la sentencia la cual debe bastarse a si misma, determinar la relevancia o no de dicho elemento probatorio, estableciendo la doctrina juriprudencial en relación al examen parcial de las pruebas relevantes, lo siguiente: “las pruebas de importancia relevante deben ser analizados en su totalidad y relacionadas con las demás pruebas existentes en autos…”Sent. 03, Sala de Casación Penal, Exp. Nro. 99-465, fecha: 19-01-2000; agregando además la doctrina jurisprudencial al efecto que “la sana critica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al Juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ella no puede obtenerse ninguna conclusión. Sent. 392. Sala de Casación penal, Exp. Nro. C08-138. Fecha: 29-07-2008, lo cual no se advierte realizado en el presente fallo.

En consecuencia la Corte de Apelaciones, como Tribunal de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, se percató de una incorrecta hilvanación de los elementos establecidos por el Juzgador A-quo, a la par que advirtió una omisión e incongruencia en el razonamiento establecido por el Tribunal de juicio, en la motivación de la sentencia, denotando que el Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, pues en el presente caso que se trata de una sentencia condenatoria, con una calificación distinta a la señalada por el Ministerio Público, en la cual se debió decantar, analizar en forma individual y comparativa las pruebas, fijar los hechos y motivar su fallo, de manera que las otras partes del proceso conocieran plenamente los motivos del cambio de calificación, por tanto, debe el sentenciador, expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión.

En este mismo orden de ideas, es oportuno advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que : “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11/02/2003).


En consecuencia, al advertirse entre otros vicios, que el Tribunal de la recurrida no hizo la labor intelectual propia, que le exige el artículo 364. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando establecer de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, y constatar que igualmente omitió valorar todas las pruebas evacuadas en juicio, incluso pruebas relevantes como el informe médico forense por tratarse de un delito de violación, la sentencia recurrida no satisface las exigencias de motivación contenidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 364. 3 eiusdem, razón por la cual esta Sala considera procedente declarar con lugar el presente recurso de Apelación, por falta de motivación devenido de la omisión del requisito de la sentencia, establecido en el artículo 364.3 de la ley adjetiva penal y la omisión de elementos de pruebas relevantes, como en efecto se declara.

Por cuanto la anterior declaratoria acarrea la nulidad del fallo impugnado por afectarse el orden público y el debido proceso, esta Sala se abstiene de conocer las otras denuncias contenidas en el Recurso de Apelación. Así se declara.

Finalmente es importante hacer un llamado al Juez A-quo, para que en lo sucesivo conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, se abstenga de identificar, como en efecto lo hizo en el presente caso, a la adolescente victima del presente asunto, conforme al Principio de Confidencialidad previsto en la referida ley., a todo evento la Sala hace un llamado al Juez A-quo, para que en un futuro al momento de apreciar las pruebas utilice calificativos acordes con la tarea asignada, pues cuando valora una testimonial argumentando que le “atribuye un ponderado valor probatorio”, es difícil para este Tribunal de alzada descifrar exactamente cual es el valor de la prueba dado por el juzgador A-quo, por otra parte al pretender valorar el dicho de la experta Rosaura Sosa Velásquez, tampoco advierte la Sala, a pesar de la lectura y relectura realizada al supuesto juicio de valor, dada por el Tribunal a su dicho, no puede desprenderse exactamente cual fue el valor dado al mismo, el cual se describe como “impregnados de visos de subjetividad”, concluyendo en la inconsistencia del mismo, no estableciendo de manera categórica si le daba valor o lo rechazaba, y en todo caso que valor le daba respecto al delito de actos lascivos, que por demás no justificó la condición de agravado de dicho delito, de igual modo se sugiere de manera pedagógica al Juez A-quo, que al momento de redactar las sentencias que le corresponda en su condición de Juez de Juicio, conforme al artículo 364 de la ley adjetiva penal, proceda a cumplir cada uno de los extremos señalados por la referida normativa legal, así como también siguiendo la doctrina jurisprudencial proceda a realizar un análisis indicivual y comparativo de las pruebas evacuadas en juicio, para que así de una manera precisa y circunstanciada proceda a fijar los hechos del juicio, garantizando así el dictamen de un fallo debidamente motivado y ajustado a la normativa legal.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Luna Pinzon, quien actúa en nombre y representación del acusado José Rafael Hidalgo. 2) Declara la Nulidad del fallo recurrido, por vicios en la motivación, de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo del 2009, por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, conforme a las razones expresadas en la parte motiva el presente fallo. 3) Como consecuencia del pronunciamiento anterior declara la nulidad del juicio celebrado por dicho Tribunal y que dio origen a la sentencia aquí anulada. 4) Repone el presente asunto a la oportunidad de la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez distinto al que decidió la presente causa y con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Queda resuelta la Apelación. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la fecha supra indicada.
Los Jueces

LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.




La Secretaria
Yanet Villegas

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Lega
GP01-R-2009-00000085





Hora de Emisión: 3:05 PM