REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de Julio de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GJ01-X-2009-000023
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza de Primera instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Carina Zacchei Manganilla, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que mas adelante se especifican.

En fecha 10 de julio de 2009, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:

“…En el día de hoy 01 de julio de 2009, revisadas las actuaciones que conforman la Causa GP01-P-2006-019842 que se sigue en contra de los imputados JUAN PABLO CASTILLO VELÁSQUEZ cédula de identidad Nro. V-14.367.278 y JHON HARLEY FLORES cédula de identidad Nro. V-20.531.095, fue advertida por esta Juez causa de inhibición y a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Nro. 4 del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, suscribe la presente acta dejando constancia que luego de la revisión de las presentes actuaciones se constata que cursa a los folios 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la pieza 1 del expediente, el acta de la Audiencia Preliminar y Auto Motivado de la misma, mediante el cual, en mi condición de Juez Cuarto del Tribunal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, emití pronunciamiento en la causa seguida en contra de los prenombrados ciudadanos en la etapa intermedia del proceso penal, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se emitió opinión en relación a la acusación fiscal y alegatos de la Defensa; tal pronunciamiento fue objeto de apelación y anulado por la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto sin ordenar la redistribución de la causa en virtud de la rotación anual de los Jueces, no obstante, al ocurrir la nueva rotación correspondió nuevamente a esta Jueza ejercer funciones como Juez Nro. 4 del Tribunal de Control, en el que habían ya ejercido funciones otros Jueces, y no es sino hasta la presente fecha que se advierte la causa de inhibición en virtud de haber emitido pronunciamiento en la presente causa con ocasión de haber conocido de la misma sobre los hechos que ahora son nuevamente sometidos a la consideración de este Juez de Control, tal como se evidencia de los recaudos que se anexan, toda vez que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la Defensa y anulada observando que realizar la audiencia preliminar requiere emitir pronunciamiento sobre aspectos ya analizados por la superior instancia y que motivaron la nulidad de la audiencia preliminar; es por lo que, quien suscribe estima haber emitido opinión sobre la causa con ocasión de haberla conocido con anterioridad al realizar la audiencia preliminar en fecha 14-02-2007, y atendiendo a lo previsto en el Artículo 87 ibídem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA GP01-P-2006-019842 con fundamento a lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 86 ejusdem en ocasión de la opinión emitida, lo cual viene a constituir la causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer el asunto; en el entendido que la Inhibición es un medio excepcional para prevenir males que afecten la esencia de la función judicial donde se evidencie y se acredite causa legal que afecte la objetividad del funcionario judicial y que pueda comprometer su deber de administrar justicia. La causal alegada es el Ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”, y el fundamento de la presente Inhibición lo documento en las copias certificadas anexadas con el único fin de garantizar el derecho de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial, tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con fundamento en lo antes expuesto, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, considero mi obligación Inhibirme del conocimiento del aludido asunto y así lo planteo. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar el Secretario adscrito a este Tribunal para ser remitidas a la Corte de Apelaciones, asimismo se ordena remitir la causa original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su redistribución entre los Jueces de este Tribunal de Control. Es todo. Terminó, se leyó y firma la Jueza inhibida.…”


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza inhibida acompaña copia fotostática certificada del Acta y del auto que se dictó en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 12 de febrero del 2007, en la cual fungió como Juez de Control y dictó auto de apertura a juicio en fecha 22 de febrero del 2007. y Acta de inhibición de fecha 01 de julio del 2009, donde expone las razones por las cuales se aparta del conocimiento del asunto GP01-P-2006-0196842.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al haberse pronunciado, la Jueza inhibida, en relación al asunto seguido a los Ciudadanos JUAN PABLO CASTILLO y JHON HARLEY FLORES, emitió su opinión en la causa, con conocimiento de ella, lo que puede afectar la debida imparcialidad para conocer y decidir en el juicio oral y público que le correspondería resolver en su actual rol de Jueza de Control, ya que, al haber declarado admitida la acusación presentada por la parte Fiscal en contra de los referidos acusados y haber ordenado abrir el Juicio Oral y Público, se colige sobradamente que la juzgadora realizó un análisis previo y razonado de las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamentó la Fiscalía lo que de acuerdo a su criterio, compromete su imparcialidad para juzgar; estimando quienes deciden procedente la causal de inhibición cabalmente por ella alegada.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma, declarando la inhibición con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicho Juez, Y así se decide.

DECISION
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Carina Zacchei, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2006-019842, seguido a los Ciudadanos: JUAN PABLO CASTILLO y JHON HARLEY FLORES, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Los Jueces de Sala

LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria de Sala,

Abg. Yaneth Villegas

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. Yaneth Villegas


GJ01-X-2009-000023




Hora de Emisión: 2:56 PM