REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 16 de Julio de 2009
Años 199º y 150º


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto N° GP01-R-2009-000045


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación” interpuesto por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.709 actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos: JAIME FELIX VILLAREAL y VICTOR FABIO ROBLES VILLAREAL, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.752.888 y V-18.999.411, respectivamente, contra la decisión dictada el 31 de Marzo de 2009, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, abogado Jesús Armando Rivera, mediante el cual decretó al término de la audiencia especial de presentación de imputados, Medida de privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados imputados por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO para el primero de los imputados, y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO para el imputado VICTOR FABIO ROBLES VILLAREAL.

Presentado el escrito contentivo de la apelación y transcurrido el lapso legal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al mismo, se remitieron los autos a esta Corte, recibiéndose en fecha 12 de Mayo de 2009, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Dr. Octavio Ulises Leal Barrios, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de Mayo de 2009, se declara admitido el recurso propuesto por la defensa de los imputados.

En fecha 21 de Mayo de 2009, la Sala requirió de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones principales al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 15 de Junio de 2009, se recibieron.

Cumplidos los trámites procedimentales de ley, pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello previamente observa:

I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

En fecha 02 de Febrero de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Nº 7 abogado Jesús Armando Rivera, la audiencia especial para resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra los imputados JAIME FELIX VILLAREAL y VICTOR FABIO ROBLES VILLAREAL, audiencia en la que las partes expusieron sus argumentos y alegatos y el Tribunal al final de de dicho acto declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa de los imputados y decretó a cada uno de ellos la mencionada medida de coerción personal.

Por auto de fecha 03 de Febrero de 2009 el precitado tribunal de Control estableció los fundamentos de su decisión en los siguientes términos:

“…Como quiera que la defensa solicitó se declare la nulidad de la aprehensión de sus representados de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal como punto previo de especial pronunciamiento observa, que la defensa a pesar de solicitar la nulidad de la aprehensión de sus representados no indicó a este Tribunal cual derecho o garantía constitucional o procesal les fue violada a sus representados y de que forma afecta al proceso, observado igualmente que la solicitud hecha por el Ministerio Público en sala en la audiencia especial de presentación, así como las actuaciones que la conforman, y llevado el procedimiento cumplen con todos los requisitos formales establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana y las demás leyes especiales que rigen la materia, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión y así se decide. En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de la verdad de los hechos precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JAIME FELIX VILLARREAL Y VICTOR FABIO ROBLES VILLAREAL, ha participado como autor o participes en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, existiendo una presunción razonable tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización de la verdad, previsto en el artículo 251, ordinal 2º y 3º y 252 del Código orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal examinados en consecuencia los fundamentos de la solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de las actas de investigación penal, y actas de entrevistas a los testigos Dayana Carolina Oliveros Marchan y Rea Francisco Jhonny, y del protocolo de autopsia numero 2578-08, acompañadas por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de imputados, constituyen para quien decide fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JAIME FELIX VILLARREAL, ha participado en los hechos como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el Imputado y que el imputado VICTOR FABIO ROBLES VILARROEL, ha participado en la comisión del de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, soportadas estas imputaciones por las actas policiales que acompaño el Ministerio Publico a la Audiencia de Presentación, constituyen para quien decide elementos de convicción que configuran los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ibidem que determinan, en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 ordinal 2º, 3º de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. RESOLUCION JUDICIAL Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JAIME FELIX VILLARREAL, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 26 de mayo de 1980, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad personal numero V.-14.752.888, de profesión u oficio: albañil, hijo de Estela Villarreal y padre desconocido, domiciliado en: Urbanización Bicentenario III, calle Corazón de Jesús, Casa numero 05, Valencia Estado Carabobo y VICTOR FABIO ROBLES VILLAREAL, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 03 de enero de 1988, de 21 años de edad, Profesión: obrero, Titular de la Cedula de Identidad personal numero V.-18.999.411, Hijo de Estela Villarreal y Herminio Robles, domiciliado en Barrio Bicentenario III, Calle Corazón de Jesús, Casa numero 05, Valencia Estado Carabobo por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el Imputado JAIME FELIX VILLARREAL y para el imputado VICTOR FABIO ROBLES VILARROEL, la comisión del de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ….”


II
DEL RECURSO

Contra dicha decisión el abogado Juan Francisco Núñez Flores, actuando con el carácter supra indicado consignó escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual interpone recurso de apelación, de conformidad con lo pautado en los Artículos 432, 433; 435; 436; 438 y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y esta Sala pasa a transcribir ad litteram los aspectos de mayor relevancia, expresado en los siguientes términos:

“… En el procedimiento policial realizado el día Viernes Treinta de Enero del año en curso (30-01-2.008), a las Seis y Media de la mañana (6:30 a.m.), donde aprehendieron a mis defendidos ya identificados cuando en compañía de otros ciudadanos se disponían a trasladarse a su sitio de trabajo, fueron interceptados por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, alegando dichos efectivos policiales que se encontraban incursos en los delitos antes previstos, estando presentes los ciudadanos ALBERTO MACIAS; ALEXANDER PÁEZ; ELVIS FERNÁNDEZ y CARLOS TRAVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V.- 16.446.286; 16.242.660; 19.182.105 Y 21.240.390 respectivamente, siendo trasladados a la sede de la Sub-Delegación Valencia, mejor conocida como Plaza de Toros, sin haber presentado Orden de Aprehensión expedida por un Tribunal competente, por lo que a partir de ese momento se iniciaron las respectivas diligencias para averiguar el motivo de su ilegal e inconstitucional detención, resultando infructuosa todas estas, por lo que se esperó hasta el día Sábado 31 de Enero para la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal de Control de Guardia, la cual no se realizó sin causas aparentes. El día Domingo 01 de Febrero, se volvió a acudir a la sede del Palacio de Justicia, y de igual manera la Audiencia de Presentación no se realizó sin causa justificada.
Es por lo que el día 02 de Febrero del año en curso, una vez que se fijó la realización de la precitada Audiencia, al poder acceder al expediente de marras, al revisar las Actuaciones llevadas a cabo por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la defensa técnica observó que existía una Orden de Aprehensión expedida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, con fecha 01 de Febrero, siendo la hora de impresión las Siete y Cuarenta y Dos de la noche (07:42 p.m.), y al seguir revisando las Actas, especialmente el Acta Policial donde se indica que se aprehendieron a mis defendidos, en la misma los funcionarios indican que los aprehendieron en su residencia a las Ocho y Media de la noche del día Primero, es decir, que hay un lapso de tiempo entre la emisión de la Orden de Aprehensión y la materialización de la aprehensión de mis defendidos de menos de una (Cuarenta y Cinco minutos), lo cual crea una serie de suspicacias que el Tribunal a su cargo obvió si razón aparente, igualmente no se observaron tanto ni la solicitud del Ministerio Público de la Orden de Aprehensión, como la motivación para solicitarlas, es decir, que la Orden de Aprehensión fue expedida sin tener una motivación previa, lo cual se alegó en la realización de la Audiencia, igualmente que no constaba en Autos que el Ministerio Público hubiese realizado las respectivas citaciones previas a la aprehensión de mis defendidos para que fueran imputados por los delitos por los cuales hoy se encuentran de manera ilegal privados de su libertad.
Ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, la decisión que se tomó el día Dos de Febrero, donde les decretó a mis defendidos de Autos, la Medida Cautelar Preventiva Privativa de libertad y por ende su traslado al Internado Judicial Carabobo, les cercenó de manera flagrante sus Derechos Constitucionales, por cuanto al no haber sido citados previamente por parte del Ministerio Público, para imponerlos de una averiguación en su contra por presuntamente encontrarse incursos en los delitos por los cuales hoy se encuentran privados de su Libertad, les impidió defenderse y ser oídos tal y como lo consagra nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, situación que les causa un gravamen irreparable, por cuanto al ser el Ministerio Público garante de la Constitucionalidad y violar dicho Principio Rector de la manera que lo hizo, no garantiza que se esté en presencia de un proceso ajustado a Derecho. Nuestro Máximo Tribunal, a decidido reiteradamente en relación a las actuaciones llevadas a cabo por la Vindicta Pública en relación a las Ordenes de Aprehensión sin haber citado previamente a los presuntos indiciados o imputados, las cuales al ser avaladas por un Tribunal de Control, han sido objeto de impugnación por parte de la parte agraviada, siendo decididas a su favor y restableciéndoseles sus Derechos violados, lo cual en el caso de mis defendidos también sucedió. La defensa ve con suma preocupación, que en este caso, el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, no se realizó cumpliendo con los requisitos constitucionales y legales, procedimiento avalado por el Ministerio Público con la sola intención de buscar culpables en clara violación a las normas constitucionales de Derechos Humanos. En el caso que nos ocupa es evidente que se violaron todos los requisitos para la obtención de una prueba lícita en virtud de que el cuerpo policial actuante tuvo según el Acta Policial ya tantas veces mencionada, la identificación y ubicación de los presuntos responsables, pero no consta que les hayan realizado citaciones para filiarlos y mantenerlos informados de la investigación, situación que obvió el Ministerio Público, quien según se desprende de las actuaciones, tampoco realizó las diligencias pertinentes para la citación e imputación de los ciudadanos JAIME VILLARREAL y FABIO ROBLES VILLARREAL, requisito sine qua non que debe prevalecer para solicitar la respectiva Orden de Aprehensión contra cualquier investigado, y que debe constar en autos que debe ser contumaz en acudir a dichas citaciones.
La Doctrina y la Jurisprudencia, como fuentes formales del Derecho sostienen que los juzgadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0182 del 16/03/2001).(sic)”


Finalmente solicita que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido, se declare Con Lugar, y se otorgue la libertad plena de sus defendidos: JAIME FELIX VILLAREAL y VICTOR FABIO ROBLES VILLAREAL.


III
RESOLUCION DEL RECURSO


Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como los vertidos en el escrito de apelación interpuesto por la defensa de los imputados, esta superioridad pasa a decidir la cuestión de fondo planteada y, para ello considera previamente lo siguiente:

Mediante auto del 19 de Mayo de 2009, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el expresado medio de impugnación propuesto, no obstante haber advertido en esa oportunidad, que la pretensión del recurrente está dirigida a obtener la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Control que rechazó la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión formulada por la defensa, y decretó a instancia del Ministerio Público a privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: JAIME FELIX VILLARREAL, como presunto autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de VICTOR FABIO ROBLES VILARROEL, como presunto cooperador inmediato en comisión del de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sustentado dicha decisión con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que en su conjunto le llevaron a determinar la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga que en criterio del juzgador hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso,

Sobre este particular aspecto, estima la Sala oportuno y necesario aclarar lo siguiente: Aunque el solo hecho de interponerse el recurso a causa del rechazo de la solicitud de nulidad, resultaba suficiente para que esta Corte lo declarara inadmisible a tenor de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no se procedió de ese modo, debido a que en el escrito recursivo se denuncia la violación de normas de rango constitucional, que si bien es cierto que ellas fueron antes opuestas en los mismos términos y decididas en la propia audiencia de presentación de imputados, rechazándolas por considerar el juzgador que la defensa, “ no indicó a al Tribunal cual derecho o garantía constitucional o procesal les fue violada a sus representados y de que forma afecta al proceso,” no menos cierto es que la respuesta ofrecida por el tribunal de la causa, a juicio de la sala no satisfizo la pretensión del recurrente, dado lo exiguo de su fundamentación, por lo que en aras de garantizar al recurrente el principio de tutela judicial efectiva, esto es de asegurarle el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y a la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, se decidió admitir el recurso, solicitar la actuación principal y verificar mediante una revisión de fondo, las denuncias formuladas.

La mencionada labor de revisión, llevó a la Sala, a efectuar un estudio exhaustivo de las actas que integran la actuación principal, y de ello se pudo extraer las siguientes precisiones:
1) Cursa a los folios 2 y 3 de la actuación principal, Acta de investigación penal, de cuyo contenido se evidencia que los hechos que dieron origen a este proceso, ocurrieron el 14 de Diciembre de 2008, en horas de la madrugada, cuando el ciudadano Jaime Villarreal en compañía del ciudadano Fabio Villarreal, dieron muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Carlos José Oliveros Marchan.

2) Cursa asimismo al folio 21 y vto., de la misma actuación principal, Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario inspector Luis Zambrano, adscrito a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el mencionado funcionario se trasladó en compañía del funcionario detective Carlos Navas en vehículo particular a las residencias de los ciudadanos Jaime Villarreal y Fabio Villarreal, señalados por la hermana del occiso Carlos José Oliveros Marchan, como autor y cooperador inmediato del homicidio perpetrado, a los fines de notificarlos sin poder efectuarla por no haberlos encontrado no obstante tocar la puerta varias veces y pese a que los vecinos del sector se negaron a recibir la notificación, sin embargo aportaron datos que sirvieron para la identificación personal de cada uno de ellos..

3) Cursa al folio 22 de la actuación, Acta de investigación Penal suscrita por el detective Navas Díaz Carlos Eduardo, adscrito a la Brigada contra Homicidios, donde hace constar que en esa fecha 29 de Enero de 2009, compareció de manera espontánea ante su despacho la ciudadana Oliveros Marchan Dayana Carolina, quien le manifestó que los ciudadanos JAIME FELIX VILLARREAL, y VICTOR FABIO ROBLES VILLARREAL, presuntos investigados por la referida averiguación se presentaron a su residencia y amenazándola de muerte le dijeron que” que si les echaba paja le iba a suceder lo mismo que le sucedió a su hermano el 14-12-2008 en horas de la madrugada”.

4) Cursa igualmente a los folios 6 y 7 de la actuación las ORDENES DE APREHENSION números C5-003-2009 y C5-004-2009 emitidas ambas en fecha 31 de Enero de 2009, a las 7:47 y 7:48 de la noche, respectivamente, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y la cual fuera solicitada por el fiscal 11 del Ministerio Público abogado José Alberto Morillo, en contra de los ciudadanos JAIME FELIX VILLARREAL, y VICTOR FABIO ROBLES VILLARREAL con la advertencia de presentarlo al juez de control una vez capturado a los fines de resolver sobre la aprehensión solicitada.

5) Cursa en la arriba citada acta de investigación cursante a los folios 2 y 3 de la actuación principal, que en fecha 31 de Enero de 2009, el funcionario detective Navas Díaz Carlos Eduardo, adscrito a la Brigada contra Homicidios, se trasladó siendo las 8:30 de la noche, en compañía de varios funcionarios y de la ciudadana Oliveros Marchan Dayana Carolina al sector donde están residenciados los ciudadanos Jaime Villarreal y Fabio Villarreal, al llegar al sitio advirtieron a estos ciudadanos parados frente a uno de los inmuebles y al darle la voz de alto, salieron ambos en veloz carrera, siendo alcanzados, sometidos a revisión corporal e impuestos de sus derechos, siendo posteriormente puestos a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien, en atención a la citada cronología procesal, esta Sala, procedió a confrontar las denuncias formuladas por el recurrente con las actas de cuyo contenido extrajo el tribunal los elementos en que se apoyó para denegar la solicitud de nulidad planteada y fundamentar el decreto de privación judicial preventiva de libertad, y en tal sentido ha constatado que las denuncias carecen de fundamentación jurídica, por cuanto las situaciones fácticas contenidas en ellas no se corresponde con las actas que integran la actuación principal, resultando por tanto las afirmaciones del recurrente falsas, e incoherentes, lo que conlleva a que esta Sala concluya en que la razón no asiste al recurrente.

En efecto, alega el recurrente, como primer punto que el procedimiento policial en el cual fueron aprendidos los imputados ocurrió el día Viernes Treinta de Enero de 2008 a las Seis y Media de la mañana (6:30 a.m.), cuando se disponían a trasladarse a su sitio de trabajo. En relación a esta denuncia, observa la Sala que del acta de investigación cursante a los folios 2 y 3 de la actuación principal, antes reproducida se advierte que en fecha 31 de Enero de 2009, el funcionario detective Navas Díaz Carlos Eduardo, adscrito a la Brigada contra Homicidios, se trasladó siendo las 8:30 de la noche, en compañía de varios funcionarios y de la ciudadana Oliveros Marchan Dayana Carolina al sector donde están residenciados los ciudadanos Jaime Villarreal y Fabio Villarreal, y al llegar al sitio advirtieron a estos ciudadanos parados frente a uno de los inmuebles y al darle la voz de alto, salieron ambos en veloz carrera, siendo alcanzados, sometidos a revisión corporal e impuestos de sus derechos, siendo posteriormente puestos a la orden del Ministerio Público, con lo que queda demostrado el intento de falsear los hechos.

Como segundo punto, alega que el día 02 de Febrero del año en curso, fecha fijada para la realización de la Audiencia, al acceder al expediente a fin de revisar las Actuaciones llevadas a cabo por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la defensa observó que existía una Orden de Aprehensión expedida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, con fecha 01 de Febrero, siendo la hora de impresión las Siete y Cuarenta y Dos de la noche (07:42 p.m.), y al seguir revisando las Actas, especialmente el Acta Policial donde se indica que se aprehendieron a sus defendidos, en la misma los funcionarios indican que los aprehendieron en su residencia a las Ocho y Media de la noche del día Primero, y concluye señalando que, hay un lapso de tiempo entre la emisión de la Orden de Aprehensión y la materialización de la aprehensión de sus defendidos de menos de una (Cuarenta y Cinco minutos), lo cual crea una serie de suspicacias que el Tribunal a su cargo obvió si razón aparente, igualmente señala que no se observaron tanto ni la solicitud del Ministerio Público de la Orden de Aprehensión, como la motivación para solicitarlas, es decir, que la Orden de Aprehensión fue expedida sin tener una motivación previa. En relación a la presente denuncia, observa la Sala que contrariamente a lo señalado por el recurrente, de los autos se evidencia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal emitió las ordenes de aprehensión distinguidas con los números C5-003-2009 y C5-004-2009, el 31 de Enero de 2009, a las 7:47 y 7:48 de la noche, respectivamente, y no el 1° de febrero de 2008 como erróneamente lo indica el recurrente, presumiendo la Sala que el fundamento de la solicitud pudo extraerse de las amenazas que denunció la hermana del occiso, al señalarlos días antes de su captura como los responsables de la muerte de éste, concluyendo en consecuencia esta juzgadora, en que en el presente caso, no transcurrió el lapso de tiempo entre la captura y la orden de aprehensión de los imputados que alega el recurrente

Como tercer punto, se denuncia que el Ministerio Público no realizó las respectivas citaciones previas a la aprehensión de sus defendidos, a fin de imputarlos por los delitos por los cuales hoy se encuentran privados de su libertad. de manera ilegal. En relación a esta denuncia, observa esta Sala que no consta en autos que tal requisito se haya pretermitido, puesto que del acta de investigación penal cursante al folio 21 y vto., de la misma actuación principal, se desprende claramente que el funcionario inspector Luis Zambrano, se trasladó en compañía del funcionario detective Carlos Navas en vehículo particular a las residencias de los ciudadanos Jaime Villarreal y Fabio Villarreal, señalados por la hermana del occiso Carlos José Oliveros Marchan, como autor y cooperador inmediato del homicidio perpetrado, a los fines de notificarlos sin poder efectuarla por no haberlos encontrado, no obstante tocar la puerta varias veces; argumento que luce creíble si se toma en cuenta que los imputados al ser sorprendidos salieron huyendo hasta ser aprehendido, por tanto ha de concluirse en que no es cierto que la decisión que se tomó del Dos de Febrero, decretando la Medida Cautelar Preventiva Privativa de libertad a sus defendidos, les cercenó de manera flagrante sus Derechos Constitucionales, por cuanto que al rehusarse a atender la notificación, incurrieron en contumacia, y para incorpóralos al proceso debió el Ministerio Público solicitar la orden de aprehensión para poder imponerlos de la averiguación abierta en su contra; tampoco aprecia la Sala que a los mencionados imputados se les haya impedido defenderse y menos ser oídos, puesto que del acta de la audiencia especial de presentación de imputados, se observa que sus derechos fueron preservados y el ejercicio de los mismos garantizados por el Tribunal de Control.

Finalmente advierte esta Sala, que en su escrito el recurrente insiste en fundamentar su solicitud de nulidad en la falta de imputación formal, cuando señala que ve con suma preocupación, que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, no se realizó cumpliendo con los requisitos constitucionales y legales, puesto que debieron citar a sus defendidos antes de efectuar la aprehensión, y que tal acto fue avalado por el Ministerio Público con la sola intención de buscar culpables en clara violación a las normas constitucionales de Derechos Humanos. A este respecto, la Sala estima en primer lugar que, en el presente caso, cabe destacar que la falta de citación a que alude el recurrente, no fue por falta de diligencia, la cual se realizó y si no se hizo efectiva fue debido a la rebeldía adoptada por los imputados, evidenciada primero, al huir de sus casas, después de enterarse que estaban siendo solicitados y después, al tratar de huir en el momento de las respectivas aprehensiones. Además, estima la Sala conveniente y oportuno señalar que, de la revisión del acta de la audiencia especial de presentación de imputados, constató que dicho acto procesal se cumplió con el debido respeto y cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyéndose entonces, que, en relación con la denuncia que se examina, fue conforme a derecho tanto el procedimiento policial llevado a cabo por lo mencionados supra funcionarios para citar a los imputados, como las ordenes de aprehensión librada contra los mismos y, por tanto no se lesionó ilegítimamente el derecho constitucional denunciado.

Por ultimo esta Sala, en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, revisó el decreto judicial de medida preventiva privativa de libertad, que en contra de los prenombrados imputados, expidió el Juez A quo, y al respecto ha constatado que los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hayan satisfechos, advirtiéndose en consecuencia que dicho decreto fue dictado con absoluto apego a los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso que reconocen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Asimismo se observa que las motivaciones que llevaron al juzgador de la primera instancia, a emitir el referido pronunciamiento judicial están expresadas en el auto dictado el 3 de Febrero de 2009, como culminación de la antedicha audiencia de cuyo contenido se observa que, el juzgador razonó satisfactoriamente su decisión de privar a los imputados de autos de su libertad a los fines de asegurar la presencia de ambos en el proceso. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a la revisión efectuada, el Juzgador actuó conforme a derecho y así se hace constar.

En consecuencia, siendo evidente que en el presente caso no se ha constatado la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales relativos al derecho a la libertad, al de ser oído previa imposición de los cargos por los cuales se investiga a los ciudadanos JAIME FELIX VILLAREAL y VICTOR FABIO ROBLES VILLAREAL, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, actuando con el carácter de defensor de los supra mencionados imputados. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos: JAIME FELIX VILLAREAL y VICTOR FABIO ROBLES VILLAREAL, contra la decisión dictada el 31 de Marzo de 2009, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados imputados por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO para el primero de los imputados, y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO para el imputado VICTOR FABIO ROBLES VILLAREAL.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra
Los Jueces del la Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente



LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria

Yanet Villegas


Se cumplió lo ordenado,

La Secretaria,