REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de Julio de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2009-000111
En fecha 18 de marzo del 2009, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia Condenatoria contra el Ciudadano ORANGEL ARTURO ROMERO YÁNEZ, quien se identificó como Venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido el 29-12-1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.629.793, hijo de María Yánez de Romero Fallecida, y Nieves Emilio Romero, Profesión u Oficio; Mecánico, y residenciado en Guacara, Urbanización Tesoro del Indio, Manzana 16, Casa Nº 21, Lote 02, Cerca de Pirelli, Municipio Guacara, Estado Carabobo, por la comisión del delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION,
En fecha 01 de abril del 2009, la profesional del derecho YELIMAR ESPINOZA PEÑA, procediendo en su condición de defensora del acusado ORANGEL ARTURO ROMERO YANEZ, interpuso Recurso de Apelación contra dicha decisión.
En fecha 07 de mayo del 2009, se dio cuenta en Sala del asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2009-000111, siendo que en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte. En fecha 26 de mayo del 2009, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Jueza Nelly Arcaya de Landaez. En fecha 27 de mayo del 2009, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, queda designada como integrante de esta Sala Accidental, la Jueza Aura Cárdenas Morales, quien se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 28 de mayo del 2009, debidamente constituida la Sala Accidental, se admite el recurso de apelación, lo cual es debidamente notificado en la misma fecha, fijándose en la misma oportunidad la fecha de realización de la audiencia de juicio oral y público,
En fecha 22 de junio del 2009, se logra realizar la audiencia pública para oír los alegatos de las partes conforme la ley adjetiva penal.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala, pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
(…Omissis…)
-II-
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por la representación del Ministerio Público, admitida por el Tribunal Tercero de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que el día 14-09-2005, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, en la avenida Néstor Branger, específicamente en la planta “Pedro Camejo”, se suscitó un hecho en el cual el acusado Orangel Arturo Romero Yánez, lesionó a un trabajador de dicha empresa, ciudadano Chica Barrera Hamer de Jesús, el cual se desempeñaba como Ingeniero y Supervisor mecánico, propinándole un fuerte golpe en el rostro que hizo perder el control y cayó este al piso, lesionándose a la altura de la cabeza perdiendo este el conocimiento, lo que ameritó su traslado hasta un centro medico, razón por la cual se procedió a la detención del referido acusado en su oportunidad.
-III-
HECHOS ACREDITADOS
Y SUS FUNDAMENTOS
Debe este Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los antes indicados medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral y publico, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente:
El ciudadano HÉCTOR JOSÉ LUGO MAVAREZ, testigo presencial, expuso:
“…eso fue hace como 04 o 05 años atrás lo que paso fue como a las 12:20 del medio día estábamos almorzando y en ese momento el ciudadano estaba en la puerta buscando trabajo, el jefe viene de comer en frente de nosotros hay un carro que es del señor y este esta hablando de la reja hacia fuera y el señor del carro esta parado y el otro dice que el carro esta bien bonito y comenzaron a decirle al señor del carro que le iban a robar el carro pero eso fue en juego, entonces hay hubo una discusión y se dieron golpes, los agarramos y se los llevaron a la medicatura y luego pidieron unos testigos como voluntarios, esto comenzó como un juego a lo mejor el pensó y hubo una confusión y por eso se dieron golpes, al tiempo el señor Chica se recupero y como era colombiano dijo que el había venido a buscar trabajo y no problemas es lo que yo se fue una confusión a lo mejor el señor por eso se dieron golpes pero fue una confusión…”.“(Sic)
Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público:
¿En su declaración en uno de los puntos refleja que el señor le propino un golpe al supervisor a quien se refiere? Respondió: Misael Chica él es el supervisor de la contrata el venia de comer. ¿Qué sucedió? Respondió: Todos estábamos en la reja de alfajor eso fue en la planta, el señor Misael Chica se le queda viendo al carro y se miro al espejo y la gente se dirigen echándole broma al supervisor de que le iban a robar el carro el pensó cuando me refiero al ciudadano es al acusado presente en la sala. ¿Cuándo dice que llego la persona que señala que reacción tuvo en contra del ciudadano Chica? Respondió: El señor estaba a una distancia de 05 metros del carro el se dirigió para entrar a la planta ellos se cruzaron palabras y luego comenzaron a hablar y se dieron golpes eso fue inesperado. ¿Qué era inesperado? Respondió: Porque yo digo que una persona buena que lo que hizo fue mirar el carro y luego recibe un golpe que iba a pensar eso. ¿El ciudadano Hammer Chica recibe un golpe de quien? Respondió: Del acusado. ¿Usted podría describir la conducta y el aspecto físico de Hamer Chica? Respondió: Es como de uno setenta moreno de bigotes como de 40 años más o menos. ¿Su conducta habitual dentro del campo laboral? Respondió: Era excelente supervisor por eso decimos que no nos explicamos esto, el no tiene conducta agresiva dentro de los tres meses que estábamos en la contrata el nunca mostró conducta agresiva. ¿En el momento del golpe como fue la conducta del acusado? Respondió: Eso fue en cuestión de segundos ellos estaban hablando y de repente le da un golpe y cae al piso y luego el señor cae al piso y el otro sale corriendo. ¿O sea que no le presto auxilio? Respondió: No me fije solo nos percatamos del supervisor que estaba un poco desmayado. ¿Tenia una herida en el rostro? Respondió: Tenía un poquitito de sangre pero partidura no le vi.
Interrogado por la Defensa:
¿Manifestó que para el momento de los hechos estaba en la parte de adentro de la planta en donde se suscita el hecho entre el señor Chica y mi defendido? Respondió: En la parte de afuera de la planta. ¿Cómo logra ver si estaba usted adentro? Respondió: Hay un alfajor estábamos comiendo y se ve la Av. Es claro, es una maya que permite la visibilidad. ¿Qué distancia había entre donde estaba usted y el hecho? Respondió: No muy lejos como 09 o 10 metros. ¿Manifestó que en el lugar había muchas personas, las mismas estaban dentro de la planta donde estaba usted o afuera? Respondió: Uno podía entrar y salir, eran como las 12 y 30 habíamos muchos adentro y otros afuera había mucha distribución. ¿Manifestó que se origino como un chiste donde hacían expresiones de que se iban a robar un vehículo quienes lo hacían? Respondió: Todos, habíamos mas de 300 personas que estábamos elaborando el proyecto. ¿Dice que 300 personas, estas a la vez efectuando chistes y bromas que decían que le iban a robar el carro a una persona? Respondió: El proyecto es como de 300 personas pero allí no es que habían las 300 personas no puedo decir la cantidad allí pero si habían bastantes. ¿Las que estaban en esos momentos todos bromeaban en relación al robo del vehículo? Respondió: Fue un momento de broma y de juego los muchachos sabían que era mentira solo decían que el carro era bien bonito. ¿Para el instante de la broma aun no ocurren las lesiones, en ese momento que se escuchan las bromas el señor acusado que estaba haciendo? Respondió: El estaba en la puerta y los muchachos dicen que dijeron y no paso nada todo paso cuando venían de frente y se encontraron y hay paso todo, no querían que pasara esto ¿logra ver cuando el acusado golpea al ciudadano Chica? Respondió: Si. ¿El logra repelar la acción? Respondió: No, el se quedo quieto. ¿Dónde estaba el acusado? Respondió: Los dos estaban afuera. ¿Una vez ocurre el hecho donde se traslada el señor? Respondió: El señor cuando cae lo agarramos y los demás decían agárrenlo. ¿Luego de esto que lo trasladan seso el hecho? Respondió: si.
El Tribunal interrogó al funcionario policial:
¿Día que ocurre el hecho? Respondió: Sinceramente yo vine porque me llego citación pero como no e estado en esto, pero hablando con mi espesa le dije que debía ser por el hecho, se que fue hace como 03 o 04 años pero no estoy seguro de cuando, la fecha exacta no la se decir. ¿Puede señalar quienes estaban presentes con nombre y apellidos? Respondió: Habían muchas personas todos eran de las agüitas y por nombre no los recuerdos todos eran ligados era un proyecto grande. ¿Desde cuando conocía al señor Chica? Respondió: Lo conocí hay en la planta 03 meses el era mi jefe. ¿Al señor Romero Yánez? Respondió: No lo conocí. ¿Lo llego a ver? Respondió: No sólo ese día, se que se llama así por el nombre que me lo dieron ahorita. ¿Diga la distancia aproximada de donde estaba usted cuando observo el hecho? Respondió: Como 09 o 10 metros. ¿Usted le informo al tribunal en su declaración que todo pasa por una broma en relación a que el victima estaba mirando un carro de quien era el carro? Respondió: Supongo que era del acusado por que todo paso por eso, no creo que alguien le de un golpe a otro de gratis, es que no se que dijeron. ¿Pero hubo un intercambio de palabras? Respondió: Si y luego hubo el golpe. ¿Y la actitud del señor Chica? Respondió: Es un señor que no se pone bravo. ¿Lo que pudo ver usted como era la actitud del señor Chica y el acusado? Respondió: El señor Chica iba a entrar de comer y se pusieron a hablar y se decían cosas pero ni pendiente y luego se dieron el golpe, pero por fuera se veían tranquilo. ¿Había visto al acusado anteriormente? Respondió: A lo mejor el iba pero todos los días eso estaba full. ¿En la calle donde estaba la cerca y el carro no había mas personas allí? Respondió: Ahí pasaban muchas personas cuando iban a comer y regresaban. ¿Las primeras personas que auxilian al señor Chica entre ellas estaba usted? Respondió: Si lo montamos en la camioneta y se lo llevaron. ¿Qué decía el señor Chica? Respondió: Nada, luego nos metimos a laborar a los días vimos al señor Chica y le preguntamos y nos dijo que recuperándose y el decía que no quería problemas y todo se quedo así.
Deposición ésta rendida de una manera clara y bien precisa por uno de los testigos presénciales del hecho, quien respondió a las preguntas que le fueron formuladas, no incurriendo en dudas o confusiones con respecto al dato concreto que debido a una broma que hicieron personas que se encontraban en su trabajo, al supervisor Hamer Chica, en cuanto al espejo de un carro que se encontraba estacionado de que le iban a robar el carro, resultando que el acusado reaccionó en contra de la precitada victima, quienes se dieron golpes; de repente el acusado le da un golpe y cae al piso la víctima causando la lesión en la parte de la cabeza.
Es por ello, que con esta declaración, convincente para la sentenciadora, que sustenta la acreditación plena de la presencia en ese lugar del acusado Orangel Arturo Romero Yánez, quien fuera señalado de una manera directa por el prenombrado testigo en la sala de audiencias donde se desarrollaba el juicio, como la persona que encontrándose en las inmediaciones del sitio del hecho, observó cuando éste sostuvo un intercambio de palabras y peleo con su Supervisor Ing. Hamer Chica Barrera para esa época, causándole una lesión en la cara, denotando suficiente seguridad en ese señalamiento, ya que ese hecho ocurre cuando él se encontraba en el comedor de la empresa, el cual tiene una cerca de alfajol y se percató de lo ocurrido, siendo además una de las primeras personas que auxilió a la víctima para que fuese llevada a un Centro de salud.
El ciudadano ARCINIEGAS PEDRO ANTONIO, funcionario policial, quien expuso:
“Reconozco el contenido y firma del acta policial de fecha 14 Septiembre de 2005, si es mi firma y los hechos fueron los siguientes estábamos de patrullaje por los guayos, y recibimos un llamado radiofónico que en unas instalaciones e una planta eléctrica al lado de la zona industrial se había suscitado un hecho resultando una persona lesionado, fuimos la sito cuando llegamos los encargados de la seguridad, en la vigilancia nos dijeron que le habían dado una golpe al ingeniero encargado de la obra, agarramos al sujeto que tenían retenido que también estaba lesionado, a ese sujeto que nos entregaron lo llevamos al servicio médico, y tenía golpes en el cuerpo, lo llevamos para tomarle las declaraciones al detenido y testigos, pero no vi al ingeniero encargado de la planta, solo el jefe de seguridad me dijo lo que había pasado”.(Sic)
Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público expuso:
¿Reconoce su firma en el Acta Policial que se le pone a su vista? Respondió: Si, es mía. ¿Cuándo llego al sitio porque fue para allá? Respondió: Recibimos un llamado radiofónico que en una planta eléctrica, se había producido una pelea. ¿Vio Ud. al sujeto que estaba golpeado en la casilla de vigilancia? Respondió: Si lo tenían los de seguridad, pero al ingeniero se lo habían llevado en una ambulancia. ¿Qué le manifestó el jefe de seguridad? Respondió: Que habían golpeado al ingeniero y que lo habían enviado a la clínica. ¿Reconoce en esta sala a la persona que le fue entregada por los jefes de seguridad? Respondió: No recuerdo a esa persona.
Interrogado por la Defensa:
¿La persona que tienen retenida se encontraba lesionada? Respondió: Sí, lo llevamos al servicio médico. ¿Quien le ocasionó las lesiones al jefe de seguridad? Nos dijo que era el lesionado el encargado o jefe de la planta. ¿Diga Usted si manifestó la persona que se lleva detenida si estaba lesionada? Respondió: Si. ¿Tiene conocimiento quien ocasionó las lesiones? Respondió: No, se el jefe me dijo que el sujeto que habían detenido había lesionado al encargado de la empresa, nosotros solo nos llevamos al ciudadano, yo no vi al agresor, la investigación la realiza el CICPC, nosotros nos encargamos de la prevención, yo solo llevé los testigos para las declaraciones y al detenido. ¿Una vez que realiza el traslado del detenido, hizo una oposición el presunto agresor? Respondió: De ninguna manera, se montó, y lo llevamos al servicio médico fue en actitud de colaboración.
Esa declaración, rendida por quien también pone de manifiesto haber sido uno de los funcionarios policiales aprehensores, se aprecia también como concurrente a la demostración de ese hecho y la autoría atribuida al acusado Orangel Arturo Romero Yánez, al reforzar fehacientemente la antes expuesta y apreciada versión que sobre ello dio el prenombrado testigo, en virtud que dicho funcionario, primero en su narración y luego al contestar el interrogatorio que se le hizo, refiere de una manera clara, precisa y convincente, que encontrándose de patrullaje en el sector del hecho recibió llamada radiofónica, por cuanto se había suscitado en unas instalaciones de una planta eléctrica al lado de la zona industrial, un hecho punible resultando una persona lesionado, al llegar al sitio los encargados de la seguridad en la vigilancia informaron que al Ingeniero encargado de la obra de la Empresa, Hamer Chica, le habían dado un golpe y que se lo efectuó el sujeto que tenían retenido que también estaba lesionado, resultando ser el precitado acusado; dicha declaración corrobora lo señalado por el único testigo presencial que declaró en juicio oral y publico al manifestar que vio cuando el acusado Orangel Arturo Romero Yánez, golpeó al Ing. Hamer Chica, cayendo al suelo siendo trasladado a la Clínica para ser atendido, por la lesión causada.
El ciudadano DR. RODRIGUEZ ACUÑA DIEGO FEDERICO, Experto y funcionario adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Medicatura Forense de Valencia Estado Carabobo, manifestó que reconocía su contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-4846, fechado 15-09-2005 practicado al ciudadano CHICA BARRERA HAMER DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° E-70.101.061 que allí se le puso de manifiesto y expresó que:
“Si reconozco el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal Nª 9700-146-4846 de fecha 15-09-2005 practicado al ciudadano Chica Barrera Hamer de Jesús, fue realizado por mí a un paciente con traumatismo cráneo encefálico severo, contusión cerebral parietal derecha, hemorragia sub aracnoidea difusa post traumatismo, herida de pabellón auricular derecho.”(Sic)
Interrogado por la Fiscal:
¿Cuando hace referencia a traumatismo cráneo encefálico severo, a que se refiere? Respondió: Eso trata de herida a nivel del cráneo, en este caso en la zona parietal derecho que es parte de la cabeza, son huesos del cráneo y el occipital la parte de delantera temporal y en la parte superior anterior. ¿Cómo se determina que es una Herida grave? Respondió: Por el desprendimiento del pabellón auricular es decir la oreja todo lo correspondiente al oído con una otorragía profusa con sangramiento.
Interrogado por la Defensa:
¿Cuánto años de servicio tiene en la Medicatura Forense? Respondió: Tengo 31 como médico traumatólogo en el Hospital Central, y como forense tengo 21 años de servicio.
Declaración ésta de quien se identificó como funcionario Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Medicatura Forense de Valencia Estado Carabobo y manifestó tener 31 años como Médico Traumatólogo en el Hospital Central, y como Medico Forense 21 años de servicio, que se aprecia para la demostración cierta e incuestionable de las características de la lesión examinada y allí descrita que presentaba la víctima, por cuanto avala con el precitado Informe Técnico, que le fue exhibido en el debate probatorio, la existencia de las lesiones señaladas por el antes nombrado y apreciado testigo y el funcionario aprehensor; señalando el mismo experto médico en su informe pericial que el tipo de lesión examinada tenía unas características tales como: traumatismo cráneo encefálico severo, contusión cerebral parietal derecha, hemorragia sub aracnoidea difusa post traumatismo, herida de pabellón auricular derecho, concluyendo que trata de lesiones que ameritan asistencia médica, tiempo de curación mayor a setenta y cinco (75) días, causando incapacidad para sus ocupaciones habituales.
Dicho dictamen pericial y las declaraciones que lo ratifican y avalan, expresadas por el experto que lo suscribe, se aprecia libre y racionalmente por este Tribunal para dar por demostrada la existencia para ese momento de la lesión en la víctima Hamer Chica y que ha sido materia de este proceso, siendo concordante ello con la antes expuesta declaración rendida por el testigo presencial Héctor José Lugo, cuando señala que el acusado le dio un golpe a la víctima produciendo su caída; así como el testimonio del funcionario aprehensor Arciniega Pedro Antonio, cuando refiere que intervienen en la presente causa al recibir llamado radiofónico en vista que en el sector donde patrullaban se había suscitado un hecho punible, del cual se había detenido a un ciudadano, resultado ser el prenombrado acusado, quien fue retenido por empleados de seguridad de la empresa, toda vez que el mismo había golpeado al Supervisor de la Empresa de electricidad, manifestando además que la víctima había sido trasladado a una clínica para ser atendido por la lesión causada.
Como consecuencia de toda esa apreciación probatoria y de los hechos y circunstancias que aquí se dejan acreditados, concretamente en cuanto a que el acusado ORANGEL ARTURO ROMERO YÁNEZ propino un golpe a la víctima cayendo esta al suelo y quedando por ello gravemente lesionada, resultando así ser ejecutor directo de ese hecho delictivo, con lo cual queda destruida la presunción de inocencia que lo ha amparado durante el procedo y debe declararse su culpabilidad por lo que le ha sido imputado en la acusación fiscal; Y así se declara.
-IV-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ese antes descrito y acreditado hecho, que fue imputado en la acusación y determinado en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fue objeto del debate oral y publico sobre el que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 ejusdem, configuró el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento del hecho, que contempla la pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, en virtud de haberse demostrado que el acusado ORANGEL ARTURO ROMERO YÁNEZ, lesionó al ciudadano Hamer Chica, causándole traumatismo cráneo encefálico severo, contusión cerebral parietal derecha, hemorragia sub aracnoidea difusa post traumatismo, herida de pabellón auricular derecho, concluyendo que trata de Lesiones que amerita asistencia médica, para un tiempo de curación mayor a setenta y cinco (75) días, causando incapacidad por ese tiempo para sus ocupaciones habituales.
Se acoge por ello la imputación hecha por el representante del Ministerio Público en su acusación, así como la calificación jurídica del delito allí contenida; y se desestiman los alegatos de la defensa, fundamentalmente al tratar de justificar que en el presente juicio no se produjo la mínima actividad probatoria por cuanto el único testigo que se presentó al juicio señaló que los hechos los había visto desde lejos a través de un cerca, desconociendo de forma certera como ocurrieron los hechos, además del hecho que el funcionario aprehensor no presenció el hecho, alegatos estos a los que se contraponen las pruebas anteriormente expuestas y apreciadas, de las que si se observa esa mínima actividad que acredita suficientemente el hecho y la autoría del acusado, por las razones que para cada medio y en su conjunto fueron expresadas por esta sentenciadora .
Por ello, para quien suscribe este fallo, sí quedó demostrado el hecho ocurrido el día 14-09-2005, a las 12:30 horas de la tarde, en la Avenida Néstor Branger, específicamente en la planta “Pedro Camejo”, de esta ciudad, por las declaraciones que acudieron a este juicio, el testigo presencial Héctor José Lugo, quien encontrándose en el sitio pudo percatarse cuando la víctima y el acusado estaban hablando, y el acusado le dio un golpe al ciudadano Hamer Chica, cayendo éste al piso, siendo auxiliado y trasladado a un Centro de salud; Igualmente con la declaración del funcionario aprehensor que declaró en juicio, se pudo determinar que el mismo acudió al sitio del hecho por cuanto recibió llamada radiofónica que se había cometido un hecho punible, siendo informado por el personal de seguridad de la empresa, que el precitado acusado fue retenido en vista que este había golpeado al Supervisor de la empresa, quien había sido llevado a una Clínica para ser atendido. Así mismo, de la declaración e informe pericial del Médico Forense, se determinó que a la víctima en fecha 5-09-2005, se le practicó Reconocimiento Médico Forense, por cuanto se le había causado traumatismo cráneo encefálico severo, contusión cerebral parietal derecha, hemorragia sub aracnoidea difusa post traumatismo, herida de pabellón auricular derecho, determinando que el tipo de es lesiones graves, concluyendo quien aquí decide que quedó demostrado tanto el hecho punible así como la responsabilidad penal del acusado.
En lo atinente al alegato de la defensa, sobre el hecho de ser único el testigo que declaró como presencial del hecho, la suscrita jueza reitera el criterio ya expresando en múltiples oportunidades y avalado por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la validez del testimonio único, sobre todo siendo presencial y directo, dependiendo del grado de credibilidad que se le atribuya dentro de ese sistema de apreciación libre y racional, para lo cual se invoca la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 10 de mayo del 2005, bajo el Nº 179, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la que sostuvo entre otras cosas que:
“Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
Por otra parte, se considera necesario aclarar, que si bien esta sentenciadora en el curso del debate advirtió sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito de lesiones graves por el de lesiones en riña, ello no constituyó un pronunciamiento vinculante para este fallo, sino que fue expresado, como corresponde y de acuerdo con las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en términos de posibilidad sujeta al análisis y apreciación de las pruebas ya evacuadas o que en lo sucesivo se trajeran al proceso, abriéndose entonces el derecho a la suspensión temporal del debate y a que las partes pudieran aportar pruebas y alegados para acreditar o desvirtuar el hecho o circunstancia relacionada con esa posible modificación de la calificación jurídica contenida en la acusación y el auto de apertura a juicio, siendo que ninguna de las partes hizo uso de esos derechos y de las pruebas evacuadas no se obtuvo certeramente que esa riña se haya realmente producido, como intercambio recíproco de agresiones físicas entre víctima y victimario, en medio de lo cual haya tenido lugar la acción lesiva ejecutada por éste último, puesto que el antes señalado testigo presencial no describió claramente en que consistió la pelea que dijo haber visto y no consta que el victimario hoy acusado haya sufrido daño corporal alguno como consecuencia de ese hecho, además de que éste ciudadano nada declaró al respecto y no se pudo recibir testimonio de la víctima quien no compareció al juicio.
-V-
CONSECUENCIAS JURIDICAS
Y PENALIDAD
Por todo ello, demostrado como ha sido el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento del hecho y la aquí declarada culpabilidad del acusado ORANGEL ARTURO ROMERO YÁNEZ, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA con todos sus efectos ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en cuanto a la pena que ha de imponérsele, este Tribunal, encuentra procedente el término medio de lo contemplado para el delito cometido, o sea DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, acorde con el artículo 37 del Código Penal; y quedando sujeto a las accesorias previstas en el artículo 16 del mismo Código; y sin condenatoria en costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución.
DISPOSITIVA
Por todas las fundamentaciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano ORANGEL ARTURO ROMERO YÁNEZ, quien se identificó como Venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido el 29-12-1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.629.793, hijo de María Yánez de Romero Fallecida, y Nieves Emilio Romero, Profesión u Oficio; Mecánico, y residenciado en Guacara, Urbanización Tesoro del Indio, Manzana 16, Casa Nº 21, Lote 02, Cerca de Pirelli, Municipio Guacara, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento del hecho.
Así mismo se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
No se condena en costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
II
RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho YELIMAR ESPINOZA PEÑA, Defensora Pública Novena, en materia Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo en este acto con carácter de Defensora del CIUDADANO: ORANGEL ARTURO ROMERO YANEZ, interpone RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 18 de Marzo de 2009, por la Jueza de Juicio Unipersonal No. 04 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las siguientes razones:
1. Denuncia el Vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que se vulneró en consecuencia el contenido del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°, el cual exige una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que debe contener toda sentencia, fundamentalmente, porque no desarrolló las razones y explicaciones necesarias y obligatorias para declarar culpable a su representado, TODA VEZ QUE EL JUZGADOR OFRECIÓ EN SU MOTIVACIÓN UN ANÁLISIS VALORATIVO SESGADO DE LAS DEPOSICIONES OFRECIDAS EN EL JUICIO ORAL, de los cuales hace derivar elementos de convicción como respaldo a su decreto condenatorio.
2. En relación al ANÁLISIS VALORATIVO SESGADO DE LAS DEPOSICIONES OFRECIDAS EN EL JUICIO ORAL cita la valoración dada por la Juzgadora A-quo, al testimonio del Ciudadano: HÉCTOR JOSÉ LUGO, denunciando que de ella se puede evidenciar, como la Juzgadora efectúa una apreciación parcial de los elementos de convicción que emergen de la declaración del único testigo presencial de los hechos debatidos, obviando importantes datos de contenido probatorio que aparecen igualmente inscritos en dicha declaración y cuya apreciación pudiera erigir en la esfera subjetiva del juzgador, el estandarte de la duda razonable. Refiere igualmente que de la revisión de las actas donde se hizo constar tal declaración, no se observa que el mismo haya manifestado en ningún momento que la lesión fue en la cara y tampoco que el mismo se encontraba en el comedor de la empresa. Finalmente se pregunta la defensa, de que manera la presente declaración pudo resultar convincente para la sentenciadora, cuando dejo sentado en el capitulo denominado fundamentos de Derecho que el presente testigo no describió claramente en que consistió la pelea que dijo haber visto.
3. Con relación a la valoración de la declaración del Funcionario Arciniegas Pedro Antonio, luego de citar la valoración dada a dicha declaración por el Tribunal A-quo, denuncia que de la revisión exhaustiva de la declaración rendida por el funcionario Arciniegas Pedro Antonio, puede observarse con meridiana claridad, como la Juzgadora efectúa una selección caprichosa de los elementos de convicción que pudieran derivar de la misma, es así como, se ve soslayado el contenido de la respuesta del funcionario, ante preguntas formuladas por la defensa, que evidenciaban las lesiones sufridas por su representado. En este mismo orden de ideas, de que manera la anterior declaración puede ser apreciada como concurrente a la demostración del hecho, así como a la autoría atribuida al ciudadano Orangel Arturo Romero Yánez, cuando el funcionario claramente manifestó, no haber visto al agresor, es decir, no tiene conocimiento alguno de cómo o porque ocurrieron los hechos, toda vez que el mismo llega al lugar por llamada radiofónica, y al llegar al sitio referido, el hoy acusado se encontraba ya retenido por el personal de vigilancia de la empresa, por lo que mal puede su declaración ser un medio suficiente para construir la culpabilidad del acusado. Por lo antes referido denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, al apreciar la declaración del funcionario Arciniegas Pedro Antonio, y no explicar de qué manera la deposición del mencionado funcionario, llevaron al Tribunal al convencimiento que tal declaración compromete la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido, y por qué la consideró como prueba suficiente de cargo para destruir el principio de presunción de inocencia del mismo.
4. Con relación a la valoración de la declaración del Testimonio del Medico Forense Dr. Rodríguez Acuna, luego de citar la valoración dada por el Tribunal a la misma, señala que disiente absolutamente del criterio anteriormente esgrimido en la recurrida, toda vez que, la misma no explica de manera razonada de que manera el testimonio del funcionario ante citado, adminiculado con el testimonio del funcionario aprehensor, y del testigo Héctor José Lugo apuntala la credibilidad del hecho fijado.
5. Puntualiza la importancia de la motivación de la sentencia, la cual debe contener la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, pues “si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal estima como probado y lo realmente probado en el debate entonces la recurrida habrá incurrido en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, y en tal sentido la recurrida incumplió con su deber constitucional de motivar debidamente el fallo, pues la misma "discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento". (Sentencia No. 028, de fecha 26 de enero de 2001, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)
6. Denuncia que en el presente caso, la tarea de apreciación y valoración de las pruebas, estuvo marcadamente sostenida sobre supuestos impropiamente establecidos, en franca violación a los principios de identidad y contradicción, pilares de la sana crítica, lo cual califica de ilogicidad la motivación ofrecida por el juzgador a-quo y que justifican la procedencia del presente recurso.
7. Solicita se declare Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, procediendo a ANULAR la sentencia dictada en fecha 03 de Marzo del año en curso, publicada el 18/03/09, por el Tribunal de Juicio No. 04 de este Circuito Judicial Penal, y acuerde la celebración de un nuevo juicio oral por ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo recurrido.
VI
De la Resolución
Denuncia la recurrente el “Vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo”, conforme a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, devenido el mismo, en la valoración calificada de sesgada, dada por el Juez A-quo a las pruebas evacuadas en juicio lo cual señala afecta la motivación del fallo, sintetizándose estas denuncias en los siguientes términos: En cuanto a la valoración dada por la Juzgadora al testimonio del Ciudadano: Héctor José Lugo, señala que la misma efectuó “una apreciación parcial de los elementos de convicción que emergen de la declaración del único testigo presencial de los hechos obviando valorar importantes datos probatorios que emergen de su deposición”, en cuanto a la valoración de la declaración del Funcionario Arciniegas Pedro Antonio, denuncia que la Juzgadora “efectuó una selección caprichosa de los elementos de convicción que pudieran derivar de la misma”, y con relación a la valoración de la declaración del testimonio del médico forense, Dr. Rodríguez Acuña, señala que “disiente absolutamente del criterio de la recurrida, (refiriéndose a la valoración dada por el A-quo al testimonio del experto) toda vez que no explica de manera razonada de que forma el testimonio del funcionario antes citado, adminiculado a la declaración del funcionario aprehensor y del testigo Héctor José Lugo, apuntala la credibilidad del hecho fijado.
En este orden de ideas y a los fines de analizar la presente denuncia es importante partir de la premisa que en un sistema acusatorio y oral, como el que nos rige, en el cual uno de los principios básicos es la Inmediación, el Juez de instancia es soberano en la apreciación de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, motivo por el cual, mal puede pretender la defensa, en su condición de tal, con la carga de subjetividad que puede tener bajo su condición de salvaguarda de los derechos del justiciable, pretender que la Sala aprecie y valore nuevamente el testimonio de dicha deponente, en base a su particular óptica de defensa, siendo que a este respecto la doctrina jurisprudencial ha establecido lo siguiente:
“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancias pueden analizar, comparar o valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…” Sent. 418, Sala de Casación Penal, Exp. C04-0360, de fecha: 09-11-2004, lo cual fue ratificado en Sentencia Nro. 29, de la Sala de Casación Penal, Exp. C06-0483, de fecha: 14-02-2007.
“..Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los elementos de prueba, confrontándolos entre si para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los Principios Generales de la Sana Critica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y la experiencia…” Sent. 455, Sala de Casación penal, Exp. Nro. C07-0186. de fecha: 02-08-2007.
“…A dicha instancia (Corte de Apelaciones), no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer los hechos, pues esta función, es competencia del Juez de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio…” Sent. Nro. 057, sala de Casación penal, Exp. Nro. C08-0011, de fecha 07-02-2008.
“…es el sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarse entre si, para poder llegar a una determinación de conformidad a la condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; y a las Cortes de Apelaciones, como Tribunales de alzada les corresponde, examinar el razonamiento utilizado por el Juzgador de juicio, con base al método de la sana critica y resolver la apelación con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia…” Sent. 330, sala de Casación Penal, Nro. C08-222, de fecha 03-07-2008.
“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancias pueden analizar, comparar o valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…” Sent. 034, Sala de Casación Penal, Exp. C08-380, de fecha: 05-02-2009.
Pues, bien en base a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, propia de un sistema acusatorio y oral como el que nos rige, de donde se extrae que el Juez de Juicio es soberano en la apreciación de las pruebas presentadas en juicio conforme al Principio de inmediación, debe desestimarse por infundada la denuncia de la recurrente, la cual pretende que este Tribunal de alzada, conocedor de derecho, entre a conocer y valore la deposiciones realizadas por los testigos en el juicio oral y público, siendo que lo que resulta dable de realizar por este Tribunal esencialmente de derecho, en todo caso, es “el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los Principios Generales de la Sana Critica, verificando así que la motivación del fallo se ajuste a los criterios de la lógica y a las máximas de experiencia”, motivo por el cual igualmente se desestima el vicio denunciado por manifiestamente infundado. Así se declara.
Ahora bien, desestimada la denuncia relacionada con la valoración de las pruebas realizadas por el Juez A-quo, del cual éste es soberano, proceden quienes deciden, en virtud de la denuncia de Ilogicidad en la motivación del fallo y conforme al Principio de Tutela Judicial Efectiva, a realizar el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador A-quo en la motivación del dictamen, con fundamento en los Principios Generales de la Sana Critica, a los fines de verificar que la motivación del fallo resulte lógica y que exista correspondencia entre el hecho que el Tribunal estimó como probado y lo realmente probado en el debate, advirtiéndose que el Juez A-quo, luego de analizar individual y comparativamente las pruebas presentadas en juicio cumplió con el deber de motivación establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva penal, arribando a la conclusión que lo ajustado a derecho, es dictar una sentencia condenatoria en los siguientes términos:
HECHOS ACREDITADOS
Y SUS FUNDAMENTOS
“…Debe este Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los antes indicados medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral y publico, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente:
El ciudadano HÉCTOR JOSÉ LUGO MAVAREZ, testigo presencial, expuso:
“…eso fue hace como 04 o 05 años atrás lo que paso fue como a las 12:20 del medio día estábamos almorzando y en ese momento el ciudadano estaba en la puerta buscando trabajo, el jefe viene de comer en frente de nosotros hay un carro que es del señor y este esta hablando de la reja hacia fuera y el señor del carro esta parado y el otro dice que el carro esta bien bonito y comenzaron a decirle al señor del carro que le iban a robar el carro pero eso fue en juego, entonces hay hubo una discusión y se dieron golpes, los agarramos y se los llevaron a la medicatura y luego pidieron unos testigos como voluntarios, esto comenzó como un juego a lo mejor el pensó y hubo una confusión y por eso se dieron golpes, al tiempo el señor Chica se recupero y como era colombiano dijo que el había venido a buscar trabajo y no problemas es lo que yo se fue una confusión a lo mejor el señor por eso se dieron golpes pero fue una confusión…”.“(Sic)
Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público:
¿En su declaración en uno de los puntos refleja que el señor le propino un golpe al supervisor a quien se refiere? Respondió: Misael Chica él es el supervisor de la contrata el venia de comer. ¿Qué sucedió? Respondió: Todos estábamos en la reja de alfajor eso fue en la planta, el señor Misael Chica se le queda viendo al carro y se miro al espejo y la gente se dirigen echándole broma al supervisor de que le iban a robar el carro el pensó cuando me refiero al ciudadano es al acusado presente en la sala. ¿Cuándo dice que llego la persona que señala que reacción tuvo en contra del ciudadano Chica? Respondió: El señor estaba a una distancia de 05 metros del carro el se dirigió para entrar a la planta ellos se cruzaron palabras y luego comenzaron a hablar y se dieron golpes eso fue inesperado. ¿Qué era inesperado? Respondió: Porque yo digo que una persona buena que lo que hizo fue mirar el carro y luego recibe un golpe que iba a pensar eso. ¿El ciudadano Hammer Chica recibe un golpe de quien? Respondió: Del acusado. ¿Usted podría describir la conducta y el aspecto físico de Hamer Chica? Respondió: Es como de uno setenta moreno de bigotes como de 40 años más o menos. ¿Su conducta habitual dentro del campo laboral? Respondió: Era excelente supervisor por eso decimos que no nos explicamos esto, el no tiene conducta agresiva dentro de los tres meses que estábamos en la contrata el nunca mostró conducta agresiva. ¿En el momento del golpe como fue la conducta del acusado? Respondió: Eso fue en cuestión de segundos ellos estaban hablando y de repente le da un golpe y cae al piso y luego el señor cae al piso y el otro sale corriendo. ¿O sea que no le presto auxilio? Respondió: No me fije solo nos percatamos del supervisor que estaba un poco desmayado. ¿Tenia una herida en el rostro? Respondió: Tenía un poquitito de sangre pero partidura no le vi.
Interrogado por la Defensa:
¿Manifestó que para el momento de los hechos estaba en la parte de adentro de la planta en donde se suscita el hecho entre el señor Chica y mi defendido? Respondió: En la parte de afuera de la planta. ¿Cómo logra ver si estaba usted adentro? Respondió: Hay un alfajor estábamos comiendo y se ve la Av. Es claro, es una maya que permite la visibilidad. ¿Qué distancia había entre donde estaba usted y el hecho? Respondió: No muy lejos como 09 o 10 metros. ¿Manifestó que en el lugar había muchas personas, las mismas estaban dentro de la planta donde estaba usted o afuera? Respondió: Uno podía entrar y salir, eran como las 12 y 30 habíamos muchos adentro y otros afuera había mucha distribución. ¿Manifestó que se origino como un chiste donde hacían expresiones de que se iban a robar un vehículo quienes lo hacían? Respondió: Todos, habíamos mas de 300 personas que estábamos elaborando el proyecto. ¿Dice que 300 personas, estas a la vez efectuando chistes y bromas que decían que le iban a robar el carro a una persona? Respondió: El proyecto es como de 300 personas pero allí no es que habían las 300 personas no puedo decir la cantidad allí pero si habían bastantes. ¿Las que estaban en esos momentos todos bromeaban en relación al robo del vehículo? Respondió: Fue un momento de broma y de juego los muchachos sabían que era mentira solo decían que el carro era bien bonito. ¿Para el instante de la broma aun no ocurren las lesiones, en ese momento que se escuchan las bromas el señor acusado que estaba haciendo? Respondió: El estaba en la puerta y los muchachos dicen que dijeron y no paso nada todo paso cuando venían de frente y se encontraron y hay paso todo, no querían que pasara esto ¿logra ver cuando el acusado golpea al ciudadano Chica? Respondió: Si. ¿El logra repelar la acción? Respondió: No, el se quedo quieto. ¿Dónde estaba el acusado? Respondió: Los dos estaban afuera. ¿Una vez ocurre el hecho donde se traslada el señor? Respondió: El señor cuando cae lo agarramos y los demás decían agárrenlo. ¿Luego de esto que lo trasladan seso el hecho? Respondió: si.
El Tribunal interrogó al funcionario policial:
¿Día que ocurre el hecho? Respondió: Sinceramente yo vine porque me llego citación pero como no e estado en esto, pero hablando con mi espesa le dije que debía ser por el hecho, se que fue hace como 03 o 04 años pero no estoy seguro de cuando, la fecha exacta no la se decir. ¿Puede señalar quienes estaban presentes con nombre y apellidos? Respondió: Habían muchas personas todos eran de las agüitas y por nombre no los recuerdos todos eran ligados era un proyecto grande. ¿Desde cuando conocía al señor Chica? Respondió: Lo conocí hay en la planta 03 meses el era mi jefe. ¿Al señor Romero Yánez? Respondió: No lo conocí. ¿Lo llego a ver? Respondió: No sólo ese día, se que se llama así por el nombre que me lo dieron ahorita. ¿Diga la distancia aproximada de donde estaba usted cuando observo el hecho? Respondió: Como 09 o 10 metros. ¿Usted le informo al tribunal en su declaración que todo pasa por una broma en relación a que el victima estaba mirando un carro de quien era el carro? Respondió: Supongo que era del acusado por que todo paso por eso, no creo que alguien le de un golpe a otro de gratis, es que no se que dijeron. ¿Pero hubo un intercambio de palabras? Respondió: Si y luego hubo el golpe. ¿Y la actitud del señor Chica? Respondió: Es un señor que no se pone bravo. ¿Lo que pudo ver usted como era la actitud del señor Chica y el acusado? Respondió: El señor Chica iba a entrar de comer y se pusieron a hablar y se decían cosas pero ni pendiente y luego se dieron el golpe, pero por fuera se veían tranquilo. ¿Había visto al acusado anteriormente? Respondió: A lo mejor el iba pero todos los días eso estaba full. ¿En la calle donde estaba la cerca y el carro no había mas personas allí? Respondió: Ahí pasaban muchas personas cuando iban a comer y regresaban. ¿Las primeras personas que auxilian al señor Chica entre ellas estaba usted? Respondió: Si lo montamos en la camioneta y se lo llevaron. ¿Qué decía el señor Chica? Respondió: Nada, luego nos metimos a laborar a los días vimos al señor Chica y le preguntamos y nos dijo que recuperándose y el decía que no quería problemas y todo se quedo así.
Deposición ésta rendida de una manera clara y bien precisa por uno de los testigos presénciales del hecho, quien respondió a las preguntas que le fueron formuladas, no incurriendo en dudas o confusiones con respecto al dato concreto que debido a una broma que hicieron personas que se encontraban en su trabajo, al supervisor Hamer Chica, en cuanto al espejo de un carro que se encontraba estacionado de que le iban a robar el carro, resultando que el acusado reaccionó en contra de la precitada victima, quienes se dieron golpes; de repente el acusado le da un golpe y cae al piso la víctima causando la lesión en la parte de la cabeza.
Es por ello, que con esta declaración, convincente para la sentenciadora, que sustenta la acreditación plena de la presencia en ese lugar del acusado Orangel Arturo Romero Yánez, quien fuera señalado de una manera directa por el prenombrado testigo en la sala de audiencias donde se desarrollaba el juicio, como la persona que encontrándose en las inmediaciones del sitio del hecho, observó cuando éste sostuvo un intercambio de palabras y peleo con su Supervisor Ing. Hamer Chica Barrera para esa época, causándole una lesión en la cara, denotando suficiente seguridad en ese señalamiento, ya que ese hecho ocurre cuando él se encontraba en el comedor de la empresa, el cual tiene una cerca de alfajol y se percató de lo ocurrido, siendo además una de las primeras personas que auxilió a la víctima para que fuese llevada a un Centro de salud.
El ciudadano ARCINIEGAS PEDRO ANTONIO, funcionario policial, quien expuso:
“Reconozco el contenido y firma del acta policial de fecha 14 Septiembre de 2005, si es mi firma y los hechos fueron los siguientes estábamos de patrullaje por los guayos, y recibimos un llamado radiofónico que en unas instalaciones e una planta eléctrica al lado de la zona industrial se había suscitado un hecho resultando una persona lesionado, fuimos la sito cuando llegamos los encargados de la seguridad, en la vigilancia nos dijeron que le habían dado una golpe al ingeniero encargado de la obra, agarramos al sujeto que tenían retenido que también estaba lesionado, a ese sujeto que nos entregaron lo llevamos al servicio médico, y tenía golpes en el cuerpo, lo llevamos para tomarle las declaraciones al detenido y testigos, pero no vi al ingeniero encargado de la planta, solo el jefe de seguridad me dijo lo que había pasado”.(Sic)
Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público expuso:
¿Reconoce su firma en el Acta Policial que se le pone a su vista? Respondió: Si, es mía. ¿Cuándo llego al sitio porque fue para allá? Respondió: Recibimos un llamado radiofónico que en una planta eléctrica, se había producido una pelea. ¿Vio Ud. al sujeto que estaba golpeado en la casilla de vigilancia? Respondió: Si lo tenían los de seguridad, pero al ingeniero se lo habían llevado en una ambulancia. ¿Qué le manifestó el jefe de seguridad? Respondió: Que habían golpeado al ingeniero y que lo habían enviado a la clínica. ¿Reconoce en esta sala a la persona que le fue entregada por los jefes de seguridad? Respondió: No recuerdo a esa persona.
Interrogado por la Defensa:
¿La persona que tienen retenida se encontraba lesionada? Respondió: Sí, lo llevamos al servicio médico. ¿Quien le ocasionó las lesiones al jefe de seguridad? Nos dijo que era el lesionado el encargado o jefe de la planta. ¿Diga Usted si manifestó la persona que se lleva detenida si estaba lesionada? Respondió: Si. ¿Tiene conocimiento quien ocasionó las lesiones? Respondió: No, se el jefe me dijo que el sujeto que habían detenido había lesionado al encargado de la empresa, nosotros solo nos llevamos al ciudadano, yo no vi al agresor, la investigación la realiza el CICPC, nosotros nos encargamos de la prevención, yo solo llevé los testigos para las declaraciones y al detenido. ¿Una vez que realiza el traslado del detenido, hizo una oposición el presunto agresor? Respondió: De ninguna manera, se montó, y lo llevamos al servicio médico fue en actitud de colaboración.
Esa declaración, rendida por quien también pone de manifiesto haber sido uno de los funcionarios policiales aprehensores, se aprecia también como concurrente a la demostración de ese hecho y la autoría atribuida al acusado Orangel Arturo Romero Yánez, al reforzar fehacientemente la antes expuesta y apreciada versión que sobre ello dio el prenombrado testigo, en virtud que dicho funcionario, primero en su narración y luego al contestar el interrogatorio que se le hizo, refiere de una manera clara, precisa y convincente, que encontrándose de patrullaje en el sector del hecho recibió llamada radiofónica, por cuanto se había suscitado en unas instalaciones de una planta eléctrica al lado de la zona industrial, un hecho punible resultando una persona lesionado, al llegar al sitio los encargados de la seguridad en la vigilancia informaron que al Ingeniero encargado de la obra de la Empresa, Hamer Chica, le habían dado un golpe y que se lo efectuó el sujeto que tenían retenido que también estaba lesionado, resultando ser el precitado acusado; dicha declaración corrobora lo señalado por el único testigo presencial que declaró en juicio oral y publico al manifestar que vio cuando el acusado Orangel Arturo Romero Yánez, golpeó al Ing. Hamer Chica, cayendo al suelo siendo trasladado a la Clínica para ser atendido, por la lesión causada.
El ciudadano DR. RODRIGUEZ ACUÑA DIEGO FEDERICO, Experto y funcionario adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Medicatura Forense de Valencia Estado Carabobo, manifestó que reconocía su contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-4846, fechado 15-09-2005 practicado al ciudadano CHICA BARRERA HAMER DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° E-70.101.061 que allí se le puso de manifiesto y expresó que:
“Si reconozco el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal Nª 9700-146-4846 de fecha 15-09-2005 practicado al ciudadano Chica Barrera Hamer de Jesús, fue realizado por mí a un paciente con traumatismo cráneo encefálico severo, contusión cerebral parietal derecha, hemorragia sub aracnoidea difusa post traumatismo, herida de pabellón auricular derecho.”(Sic)
Interrogado por la Fiscal:
¿Cuando hace referencia a traumatismo cráneo encefálico severo, a que se refiere? Respondió: Eso trata de herida a nivel del cráneo, en este caso en la zona parietal derecho que es parte de la cabeza, son huesos del cráneo y el occipital la parte de delantera temporal y en la parte superior anterior. ¿Cómo se determina que es una Herida grave? Respondió: Por el desprendimiento del pabellón auricular es decir la oreja todo lo correspondiente al oído con una otorragía profusa con sangramiento.
Interrogado por la Defensa:
¿Cuánto años de servicio tiene en la Medicatura Forense? Respondió: Tengo 31 como médico traumatólogo en el Hospital Central, y como forense tengo 21 años de servicio.
Declaración ésta de quien se identificó como funcionario Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Medicatura Forense de Valencia Estado Carabobo y manifestó tener 31 años como Médico Traumatólogo en el Hospital Central, y como Medico Forense 21 años de servicio, que se aprecia para la demostración cierta e incuestionable de las características de la lesión examinada y allí descrita que presentaba la víctima, por cuanto avala con el precitado Informe Técnico, que le fue exhibido en el debate probatorio, la existencia de las lesiones señaladas por el antes nombrado y apreciado testigo y el funcionario aprehensor; señalando el mismo experto médico en su informe pericial que el tipo de lesión examinada tenía unas características tales como: traumatismo cráneo encefálico severo, contusión cerebral parietal derecha, hemorragia sub aracnoidea difusa post traumatismo, herida de pabellón auricular derecho, concluyendo que trata de lesiones que ameritan asistencia médica, tiempo de curación mayor a setenta y cinco (75) días, causando incapacidad para sus ocupaciones habituales.
Dicho dictamen pericial y las declaraciones que lo ratifican y avalan, expresadas por el experto que lo suscribe, se aprecia libre y racionalmente por este Tribunal para dar por demostrada la existencia para ese momento de la lesión en la víctima Hamer Chica y que ha sido materia de este proceso, siendo concordante ello con la antes expuesta declaración rendida por el testigo presencial Héctor José Lugo, cuando señala que el acusado le dio un golpe a la víctima produciendo su caída; así como el testimonio del funcionario aprehensor Arciniega Pedro Antonio, cuando refiere que intervienen en la presente causa al recibir llamado radiofónico en vista que en el sector donde patrullaban se había suscitado un hecho punible, del cual se había detenido a un ciudadano, resultado ser el prenombrado acusado, quien fue retenido por empleados de seguridad de la empresa, toda vez que el mismo había golpeado al Supervisor de la Empresa de electricidad, manifestando además que la víctima había sido trasladado a una clínica para ser atendido por la lesión causada.
Como consecuencia de toda esa apreciación probatoria y de los hechos y circunstancias que aquí se dejan acreditados, concretamente en cuanto a que el acusado ORANGEL ARTURO ROMERO YÁNEZ propino un golpe a la víctima cayendo esta al suelo y quedando por ello gravemente lesionada, resultando así ser ejecutor directo de ese hecho delictivo, con lo cual queda destruida la presunción de inocencia que lo ha amparado durante el procedo y debe declararse su culpabilidad por lo que le ha sido imputado en la acusación fiscal; Y así se declara….”
Constatándose igualmente la Sala, al ser revisar el cuerpo de la sentencia recurrida, que el Tribunal al condenar al acusado Orangel Arturo Romero Yenez, por la comisión del delito de Lesiones Graves, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código penal Venezolano Vigente, le impuso una pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, estableciendo de manera propia, precisa y circunstanciada los hechos que consideró probados, en los siguientes términos:
“…Ese antes descrito y acreditado hecho, que fue imputado en la acusación y determinado en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fue objeto del debate oral y publico sobre el que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 ejusdem, configuró el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento del hecho, que contempla la pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, en virtud de haberse demostrado que el acusado ORANGEL ARTURO ROMERO YÁNEZ, lesionó al ciudadano Hamer Chica, causándole traumatismo cráneo encefálico severo, contusión cerebral parietal derecha, hemorragia sub aracnoidea difusa post traumatismo, herida de pabellón auricular derecho, concluyendo que trata de Lesiones que amerita asistencia médica, para un tiempo de curación mayor a setenta y cinco (75) días, causando incapacidad por ese tiempo para sus ocupaciones habituales.
Se acoge por ello la imputación hecha por el representante del Ministerio Público en su acusación, así como la calificación jurídica del delito allí contenida; y se desestiman los alegatos de la defensa, fundamentalmente al tratar de justificar que en el presente juicio no se produjo la mínima actividad probatoria por cuanto el único testigo que se presentó al juicio señaló que los hechos los había visto desde lejos a través de un cerca, desconociendo de forma certera como ocurrieron los hechos, además del hecho que el funcionario aprehensor no presenció el hecho, alegatos estos a los que se contraponen las pruebas anteriormente expuestas y apreciadas, de las que si se observa esa mínima actividad que acredita suficientemente el hecho y la autoría del acusado, por las razones que para cada medio y en su conjunto fueron expresadas por esta sentenciadora.
Por ello, para quien suscribe este fallo, sí quedó demostrado el hecho ocurrido el día 14-09-2005, a las 12:30 horas de la tarde, en la Avenida Néstor Branger, específicamente en la planta “Pedro Camejo”, de esta ciudad, por las declaraciones que acudieron a este juicio, el testigo presencial Héctor José Lugo, quien encontrándose en el sitio pudo percatarse cuando la víctima y el acusado estaban hablando, y el acusado le dio un golpe al ciudadano Hamer Chica, cayendo éste al piso, siendo auxiliado y trasladado a un Centro de salud; Igualmente con la declaración del funcionario aprehensor que declaró en juicio, se pudo determinar que el mismo acudió al sitio del hecho por cuanto recibió llamada radiofónica que se había cometido un hecho punible, siendo informado por el personal de seguridad de la empresa, que el precitado acusado fue retenido en vista que este había golpeado al Supervisor de la empresa, quien había sido llevado a una Clínica para ser atendido. Así mismo, de la declaración e informe pericial del Médico Forense, se determinó que a la víctima en fecha 5-09-2005, se le practicó Reconocimiento Médico Forense, por cuanto se le había causado traumatismo cráneo encefálico severo, contusión cerebral parietal derecha, hemorragia sub aracnoidea difusa post traumatismo, herida de pabellón auricular derecho, determinando que el tipo de es lesiones graves, concluyendo quien aquí decide que quedó demostrado tanto el hecho punible así como la responsabilidad penal del acusado.
En lo atinente al alegato de la defensa, sobre el hecho de ser único el testigo que declaró como presencial del hecho, la suscrita jueza reitera el criterio ya expresando en múltiples oportunidades y avalado por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la validez del testimonio único, sobre todo siendo presencial y directo, dependiendo del grado de credibilidad que se le atribuya dentro de ese sistema de apreciación libre y racional, para lo cual se invoca la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 10 de mayo del 2005, bajo el Nº 179, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la que sostuvo entre otras cosas que:
“Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
Por otra parte, se considera necesario aclarar, que si bien esta sentenciadora en el curso del debate advirtió sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito de lesiones graves por el de lesiones en riña, ello no constituyó un pronunciamiento vinculante para este fallo, sino que fue expresado, como corresponde y de acuerdo con las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en términos de posibilidad sujeta al análisis y apreciación de las pruebas ya evacuadas o que en lo sucesivo se trajeran al proceso, abriéndose entonces el derecho a la suspensión temporal del debate y a que las partes pudieran aportar pruebas y alegados para acreditar o desvirtuar el hecho o circunstancia relacionada con esa posible modificación de la calificación jurídica contenida en la acusación y el auto de apertura a juicio, siendo que ninguna de las partes hizo uso de esos derechos y de las pruebas evacuadas no se obtuvo certeramente que esa riña se haya realmente producido, como intercambio recíproco de agresiones físicas entre víctima y victimario, en medio de lo cual haya tenido lugar la acción lesiva ejecutada por éste último, puesto que el antes señalado testigo presencial no describió claramente en que consistió la pelea que dijo haber visto y no consta que el victimario hoy acusado haya sufrido daño corporal alguno como consecuencia de ese hecho, además de que éste ciudadano nada declaró al respecto y no se pudo recibir testimonio de la víctima quien no compareció al juicio….”
En este orden de ideas, constatado por la Sala que el Tribunal de la recurrida hizo la labor intelectual propia de motivación, y dio cumplimiento a las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando las pruebas y estableciendo de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, evidenciándose una motivación lógica, suficiente y coherente, son las razones por la cuales esta Sala considera procedente declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, confirmando el fallo recurrido, consistente en la sentencia condenatoria dictada en fecha 03 de marzo del 2009, publicada en fecha 18 de marzo el 2009, por la Jueza de Juicio Unipersonal Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al prenombrado Ciudadano a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Yelimar Espinoza Peña, Defensora Pública Novena en materia Penal Ordinaria, cargo adscrito ala Defensa Publica del Estado Carabobo, quien actúa en nombre y representación del acusado Orangel Arturo Romero Yanez. 2) Confirma el fallo recurrido, consistente en la sentencia condenatoria dictada en fecha 03 de marzo del 2009, publicada en fecha 18 de marzo el 2009, por la Jueza de Juicio Unipersonal Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al prenombrado Ciudadano a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; conforme a las razones expresadas en la parte motiva el presente fallo. Queda resuelta la Apelación. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la fecha supra indicada.
Los Jueces
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente
AURA CARDENAS MORALES OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
La Secretaria
Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Lega
GP01-R-2009-00000111
Hora de Emisión: 3:43 PM
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