REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 28 de Julio de 2009
Años 199º y 150º
PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.
ASUNTO: GG01-X-2009-000032
En fecha 15 de Julio de 2009, se recibió en el despacho de la Jueza Presidenta de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dra. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ el cuaderno separado distinguido con el N° GG01-X-2009-000032, proveniente de Sala Primera de esta misma Corte, formado con motivo de la inhibición propuesta por el Juez integrante de dicha Sala, Dr. Octavio Ulises Leal Barrios en la causa N° GP01-R-2009-000044 contentiva de Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la abogada Maglenys Torres Carbone en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Tomas Antonio Díaz Goito, contra la Sentencia Firme dictada en fecha 17 de Febrero de 1995, por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por tanto, se acuerda darle el trámite de Ley, procediéndose de seguidas y con carácter previo al pronunciamiento de fondo, revisar las actas, para decidir sobre su admisibilidad. En tal sentido ha encontrado quién aquí decide, que la inhibición ha sido debidamente fundamentada en causa legal, y propuesta en tiempo hábil, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien aquí suscribe, en ejercicio de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y decidir la inhibición propuesta por el prenombrado juez integrante de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, por considerar encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le impide resolver en segunda instancia con autonomía e imparcialidad, la causa relacionada con el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la Abg Maglenys Torres Carbone en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Tomas Antonio Díaz Goite, contra la Sentencia Firme dictada en fecha 17 de Febrero de 1995, por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto con base en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
El prenombrado Juez, integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, mediante acta de fecha 14 de Julio de 2009 y que en copia debidamente certificada por la secretaria abg. Yanet Maria Villegas, riela como encabezamiento de la presente actuación, planteó su inhibición en los siguientes términos:
“...Quien suscribe: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 2232470, actuando con el carácter de Juez Superior 2do de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta procedo a plantear formal y expresa inhibición en la presente causa, con ocasión de las siguientes circunstancias: 1°.- En fecha 04 de Marzo de 2009, se recibió en secretaría de Corte, cuaderno separado distinguido con el número GP01-R-2009-000044, contentivo de la solicitud de revisión de sentencia, formulada por la abogada MAGLENYS TORRES CARBONE, actuando con el carácter de defensora privada del penado TOMAS DIAZ GOITE, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de Febrero de 1995 por el extinto Juzgado Superior tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual condenó a los ciudadanos: MARIA ELOINA ZOLANO DE OJEDA, JOSE RAMON VILLEGAS y TOMAS ANTONIO DIAZ GOITE a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. del Código Penal. En la misma oportunidad ut supra señalada, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la jueza Nº 1 de la Sala N° 1 de esta Corte, Laudelina Garrido. En fecha 17 de Marzo de 2009, la Sala admitió el mencionado recurso y fijó la realización de la audiencia pública, la cual vino a celebrarse después de varios diferimientos no imputables a esta Sala, el 7 de Julio de 2009, llamando la atención de los jueces la observación realizada por el prenombrado penado durante su intervención de haber sido asistido por quien suscribe mientras me desempeñaba como abogado litigante; ante tal circunstancia, la Sala acordó a solicitud de quien suscribe suspender la audiencia por no recordar la señalada circunstancia y solicitar la actuación original a fin de verificar su existencia en autos, y una vez recibida aquella se pudo corroborar lo indicado por el penado, al advertir que ciertamente en fecha 15 de Marzo de 1994 ( folios del 116 al folio 124 pieza N° 1) quien suscribe, en ejercicio de la profesión de abogados aceptó y se juramento en el cargo de defensor de los ciudadanos MARIA ELOINA ZOLANO DE OJEDA, JOSE RAMON VILLEGAS y TOMAS ANTONIO DIAZ GOITE en esa misma oportunidad apeló del auto de detención dictado en contra de estos por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y habiendo sido dicho auto confirmado, la representación se mantuvo sin embargo, hasta el 13 de Julio de 1994, fecha en que se celebró el acto de cargos siendo sustituido por la Defensora Pública Penal abogada María Inmaculada Miralles ( folio 193. 1era pieza). Por tanto, dada la verificación cierta de las circunstancia señaladas, y dado que las mismas comprometen seriamente la imparcialidad de este juzgador, por el interés directo que en aquella oportunidad expresó a favor del recurrente, lo procedente es que este Juez se separe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el supuesto legal previsto en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. y para en resguardo de la garantía constitucional contemplada en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, traducida en el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por un juez imparcial, depurado en su función jurisdiccional de influencias tanto internas como externas con capacidad de incidir en el ánimo del juzgador en el momento de dirimir la controversia sometida a su conocimiento, en consecuencia, para fundamentar la causal de inhibición invocada consigno copia certificada de los escrito de apelación que cursan en el expediente principal, de cuyos contenidos claramente se evidencia la relación profesional que existió entre quien suscribe y el penado recurrente TOMAS DIAZ GOITE…”
DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
A los fines de acreditar los fundamentos fácticos de la inhibición propuesta, el prenombrado Juez, consignó con el acta de Inhibición, Copia Certificada del acta de fecha 15 de Marzo de 1994, donde asumió en esa oportunidad el cargo de Defensor Definitivo del ciudadano Tomas Antonio Díaz Goite, en los siguientes términos:
“… el día de hoy, quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, se trasladó y constituyo el Tribunal en el Destacamento 24 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, previo traslado del Centro penitenciario Nacional de Valencia, comparece el indiciado DIAZ GOITE TOMAS ANTONIO, quien expone:…”revoco el nombramiento de defensor definitivo que le hiciera a la Dra. Doris Contreras y en este acto designo en su lugar al abogado Ulises Leal Barrios como mi defensor definitivo. Es todo. Estando presente el abogado designado Ulises Leal Barrios, Impreabogado Nº 6.613, expone: “… me doy por notificado y acepto la designación de defensor definitivo que me hiciera el procesado VILLEGAS JOSE RAMON, y juro cumplir las obligaciones inherentes al caso. Terminó, se leyó y conformes firman…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 87, lo siguiente:
“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
De ahí entonces que, al confrontar el acta contentiva de la Inhibición propuesta con el contenido del acta transcrita, suscrita por el Tribunal ante el Destacamento 24 de la Segunda Campaña de la Guardia Nacional en fecha 15 de Marzo de 1994, así como con el resto de los medios probatorios consignados por el juez inhibiente, se desprenda claramente, que los motivos invocados por el juez integrante de la referida Sala, de separarse del conocimiento de la presente causa, contentiva del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la abogada Maglenys Torres Carbone, a juicio de esta Presidencia, alcanza satisfacer los requerimientos a que se contrae la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, el Juez inhibiente integrante de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, representó como Defensor Definitivo para esa fecha, al ciudadano Tomás Díaz Goite, en el asunto principal Nº GL01-P-2003-1042.
Asimismo observa esta Presidencia, que la mencionada Sala para decidir el Recurso de Revisión debió forzosamente tocar EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PRINCIPAL, y siendo que el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto, guarda estrecha relación con los fundamentos expresados en esa decisión, resulta obvio que tal conocimiento se le presente como un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad el asunto identificado con el Recurso de Revisión.
En ese sentido el maestro Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, nos enseña:
…”La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición.…”.
En consecuencia, con base en las consideraciones legales y doctrinales antes expuestas, esta Juzgadora arriba a la conclusión de que al prenombrado Juez le asiste la razón al justificar con sus argumentos y evidencias aportadas, una separación fundada en causa legal, y sobre la base de la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia no sólo para impedir a las partes ejercer sus acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas.
Por tanto, siendo criterio reiterado de esta Juzgadora, que la imparcialidad es deber impretermitible a ser observado por todo juez en sus decisiones, y siendo un hecho cierto que tal presupuesto se encuentra debilitado frente a los prenombrados justiciables, forzoso es concluir, en que la inhibición propuesta en base a los fundamentos considerados, es procedente y por tanto, lo pertinente es declararla con lugar, y así se decide.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Octavio Ulises Leal Barrios, integrante de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse configurada la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2.009.- Años 198° y 150°.-
La Jueza Presidente
Nelly Arcaya de Landáez
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