REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 28 de Julio de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2008-000242

Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2008-000242, en virtud de causa seguida al imputado: RAFAEL LEONARDO MARTINEZ LEON, por la presunta comisión de los delitos de “Robo agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir” previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código penal y 264 de la LOPNNA, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de julio del 2008, el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Lila Valera de Sequera, dicta decisión en los siguientes términos:

“…En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAFAEL LEONARDO MARTINEZ LEON, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la LOPNA; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 05 de agosto del 2008, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo la Abogada Maria Gabriela Segovia Ortega, Defensora Publica Penal Ordinaria, cargo adscrito a la defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en el carácter de defensora del ciudadano: Rafael Leonardo Martínez León.

En fecha 06 de mayo del 2009, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dio por emplazada, no dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 11 de junio del 2009, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 22 de junio del 2009, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 29 de junio del 2009, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de junio del 2009, se dicta auto mediante el cual dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se realiza sorteo entre los Jueces de la Corte, a los fines de la designación de un Juez para complementar la sala que conocerá el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación.

En la misma fecha, realizado el sorteo de ley, como consta en el acta Nro. 176 del Libro de Actas llevados por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, resulta designado el Juez Superior Attaway Diego Marcano Ruiz, para conformar la Sala Accidental que conocerá el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación. En tal sentido, se libra la notificación correspondiente, quedando efectivamente notificado en fecha 29 de junio del 2009, siendo que recibida la resulta de la boleta de notificación debidamente firmada por el Juez Attaway Diego Marcano Ruiz, queda debidamente integrada la Sala Accidental, librándose las respectivas notificaciones a las partes.

En fecha 29 de junio del 2009, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Maria Gabriela Segovia Ortega, contra la medida privativa judicial de libertad dictada en contra de su representado Rafael Leonardo Martínez León.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

AUTO RECURRIDO

“…Celebrada como ha sido en fecha Veintinueve (29) de Julio del año 2008, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, de quien se identifico como: RAFAEL LEONARDO MARTINEZ LEON, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-88, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.031.322, de profesión u oficio militar, hijo de Israel Martínez y Santa León, domiciliado en: Guigue Barrio la Linda Calle Arvelo Casa Nº 21206, Guigue Estado Carabobo; la representación del Ministerio Público, Abg. LEONCY LANDAEZ, expuso cómo se produjo la aprehensión del precitado ciudadano narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondiente al hecho que originó la detención, practicada por funcionarios Policiales, tales como consta en acta policial, entre otras cosas que:
“…en fecha 28-07-2.008 siendo las 01:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios aprehensores en labores de patrullaje en el sector de Yagua cuando reciben llamada radiofónica en donde informan que una multitud de personas estaban linchando a unas personas que presuntamente habían cometido un robo en un local comercial por lo que de inmediato los funcionarios se trasladan hasta la referida localidad a los fines de constatar la información y una vez en el sitio, avistan a un grupo de personas que tenían retenidas a dos personas y estaban aporreadas en diferentes partes del cuerpo, por lo que se procede a entrevistar a las personas que estaban en el lugar y nadie quiso identificarse, en eso, se hizo presente un ciudadano de nombre Juan López quien indico que los dos sujetos retenidos se habían presentado en su ferretería de nombre Felicia y portando un arma de fuego lo sometieron a el y los empleados, y sustrajeron dinero en efectivo y una vez que estos se retiraron del lugar, este salio corriendo detrás de los sujetos gritando que había sido objeto de robo por lo que la comunidad opto por seguir a los delincuentes y darles alcance y así mismo a dominarlos físicamente procediendo a darles golpes con objetos contundentes en diferentes partes del cuerpo causándoles lesiones considerables, el ciudadano ya identificado, les hizo entrega a la comisión de 316 bolívares y un arma de fuego tipo pistola marca astra de color negro calibre 7,65 indicando que tanto el dinero como el arma fueron productos del robo, se les solicito a las personas presentes que aportaran sus datos para las actas de entrevista pero estos se negaron y comenzaron a dispersarse, el adolescente detenido fue identificado plenamente y el adulto quedo identificado como: MARTINEZ LEON RAFAEL LEONARDO los dos detenidos fueron trasladados hasta el hospital a fin de ser evaluados por los médicos de guardia, así mismo según los denunciantes, el adolescente fue quien recogió el dinero de la caja registradora, y el adulto MARTINEZ LEON RAFAEL LEONARDO quien portaba el arma de fuego y los sometió para robarlos por lo que fue impuesto de sus derechos y trasladado a la sede del comando policial y puesto a la orden de la fiscalía del M.P motivo por el cual solicita al Tribunal decrete al imputado MARTINEZ LEON RAFAEL LEONARDO la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Copp, precalificando el hecho delictivo como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO INDEBIDO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la LOPNNA, así mismo solicita se acuerde continuar la investigación por el procedimiento ordinario, es todo. …” (Sic.)
Por lo cual el Fiscal solicitó que se impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando al ciudadano: RAFAEL LEONARDO MARTINEZ LEON, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la LOPNA.
A dicha parte imputada: RAFAEL LEONARDO MARTINEZ LEON, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso:
“…Ellos no me agarraron con ningún armamento y voi (sic), me encontraba por el camino y cuando me di cuenta ya me estaban culpando y me estaban golpeando, a mi no me encontraron con nada, no se si ellos piensan que fui yo, pero yo no fui y recibí esos golpes y esos batazos y sin poder culpar a nadie, por que no vi quienes fueron yo tengo familia por allí. Es todo…” (sic)
Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa, Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, por la Abogada MARIA GABRIELA SEGOVIA, expuso que:
“…Oída como fue la declaración de mi representado, en donde claramente expuso como sucedieron los hechos, que se trata de una confusión en donde lo involucran por el solo hecho que estaba pasando por una calle adyacente donde se acababa de cometer presuntamente un delito, siendo victima este de señalamientos injustos, rechazando la defensa la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, siendo mi representado victimas de agresiones como se puede evidenciar agresiones físicas con objetos contundentes las cuales le causaron graves excoriaciones, la defensa solicita al tribunal le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el mismo permanezca en libertad de las que tenga a bien el tribunal imponer mientras se realizan las investigaciones para esclarecer como en realidad sucedieron los hechos, mi representado tiene residencia fija sus familiares están fueras del palacio quienes se podrán respinsabiuliza4r de el y ser custodia del mismo a los fines de descartar la obstaculización o peligro de fuga, Así mismo solicito a la juez ordene un reconocimiento medico a mi representado. Es todo. …” (Sic.)
Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto se observa de las actuaciones y lo señalado oralmente por la representante del Ministerio Público, al narrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado RAFAEL LEONARDO MARTINEZ LEON, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la LOPNA, tal como se constata en el acta policial que fue presentada en audiencia por la fiscal, que el mismo fue detenido por los funcionarios policiales; Igualmente de la revisión de la causa se observa que el procedimiento fue efectuado por los funcionarios policiales cumpliendo según lo establecido en la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constata en el acta policial y del Acta de Entrevista a las Victimas JUAN CARLOS LOPEZ SERRANO, y JULIO MANUEL AGUILAR MONTOYA, testigo presencial de los hechos; los funcionarios dejaron constancia de la practica de la detención del imputado, verificándose además que al momento de la detención del imputado los funcionarios le manifestó sus derechos, corroborándose de esta manera la flagrancia por lo cual se originó la detención del imputado en la presente causa.
SEGUNDO: De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión un hecho punible por parte del ciudadano RAFAEL LEONARDO MARTINEZ LEON, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la LOPNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dicha parte imputada, es autor o partícipe de ese hecho punible por el cual se produjo la aprehensión del mismo, tal como se desprende del contenido de la respectiva Acta policial y de las Actas de Entrevista a la Victima y al testigo presencial de los hechos; en este caso se evidencia que se ha atentado contra el bien jurídico tutelado en este caso que es la vida y el patrimonio de las victimas, siendo estos derechos constitucionales; en tal sentido considera quien suscribe que están dadas en este caso las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal de Control observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que la parte imputada no se sometería a las resultas del proceso, en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer por el tipo penal imputado, así como por la magnitud del daño causado, considerando quien aquí decide que el bien jurídico tutelado en este caso ha sido vulnerado como es la vida y el patrimonio de las victimas, señalando la Fiscal del Ministerio Público que el imputado tiene participación de este hecho, es por lo que debe estimarse esto como un hecho grave, circunstancia que motiva a Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAFAEL LEONARDO MARTINEZ LEON, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la LOPNA.
CUARTO: Cconforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAFAEL LEONARDO MARTINEZ LEON, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la LOPNA; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DEL RECURSO

La profesional del derecho MARIA GABRIELA SEGOVIA ORTEGA, Defensora Pública Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano RAFAEL LEONARDO MARTINEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.031.322, interpone RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2008 por el Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Argumenta la recurrida en el particular "Primero" que, se encuentra acreditado que mi representado fue detenido de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, acreditación que deduce del contenido del Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión y de las entrevistas de las víctimas, de lo cual disiente esta representación, toda vez que, de las actuaciones no se evidencia la presenta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así tenemos, que de la detenida revisión de las actuaciones, observa ésta Defensa que en el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, no se evidencia que a mi defendido lo se le haya incautado arma de fuego alguna, tal y como se lee en la misma…, siendo que tampoco en la misma se especifica a cuál aprehendidos se le incautó el arma descrita en el acta, ni consta experticia de reconocimiento legal que de por documentada la existencia del arma. Por lo que mal puede el Tribunal de la recurrida dar por acreditada la presunta comisión de éste hecho punible cuando no existen suficientes elementos de convicción que permitan así estimarlo, siendo en consecuencia, inmotivada la decisión que se recurre, en cuanto a éste punto se refiere toda vez que, mal puede la Juzgadora corroborar la aprehensión flagrante en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…”

SEGUNDO: Con relación al particular "Segundo" de la recurrida, y en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se observa igualmente inmotivacion de la decisión, pues la Juzgadora se limita a referir que los hechos punibles in comento, se encuentran acreditados con el Acta policial, y las entrevistas de la víctima y del testigo presencial, más sin embargo, no explica o fundamenta suficientemente de qué manera, dichos elementos de convicción, permiten estimar acreditada la presunta comisión de los delitos que nos ocupan…Además agrega que la decisión dictada en el presente Asunto, es una copia fiel (salvo las modificaciones en cuanto a los datos particulares de cada Causa) de la decisión dictada en el Asunto No. GPO1-P-2008-9748, cuya copia se anexa marcada '"B", a los fines ilustrativos, evidenciándose en consecuencia la falta de motivación razonada. Es por ello que con el debido respeto, considera ésta Defensa que la decisión dictada en fecha 30/07/03 por el Tribunal de Controlo. 05 de este Circuito Judicial Penal, debe ser revocada por la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso.

TERCERO: Por su parte, argumenta la recurrida en el particular "Tercero" como fundamento para negar la libertad formulada por esta representación, que "se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que la imputada (sic) no se sometería a las resultas del proceso, en virtud de la alta entidad de la pena, que podría llegar a imponer por los tipos penales imputados, así como por la magnitud del dallo causado, considerando que se trata de hecho grave".
Del precedente argumento disiente ésta Defensa, toda vez que, tal y como se adujo oralmente en la audiencia especial de presentación, en el caso de marras no están dados los extremos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que, el ciudadano Rafael Leonardo Martínez León:
1. Cuenta con arraigo en el país, determinado por su domicilio…2.Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga "en virtud de la alta entidad de la pena que podrá llegarse a imponer” (resaltado nuestro), sin embargo, ésta Representación disiente de tal argumento, toda vez que, en criterio de ésta recurrente, considerar que por la pena a imponerse existe peligro de fuga, es atentatorio del principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se estaría anticipando la imposición de una posible pena cuando tan sólo la investigación comienza y sin haber si o mi defendido dec arado culpable o no. 3. En éste proceso ni en ningún otro, mi defendido ha mantenido un comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal, por el contrario, tal y como se aduce en la recurrida, de acuerdo a lo explanado en el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, mi representado no opuso resistencia a la aprehensión, por lo que no realizó ninguna conducta que haga estimar su intención de eludir la persecución penal. 4. No ha estado en ningún momento sometido a proceso penal alguno, por lo que no cuenta con antecedentes policiales ni judiciales, lo que desvirtúa que tenga conducta predelictual…sosteniendo quien suscribe que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que la Juzgadora debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 250 eiusdem y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de sustentar su insatisfacción, cita Sentencia No. 295 de fecha 29 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, señalando que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el Juez de Control para decretar la mdjida de privación judicial preventiva de libertad, no debía limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse" y " la magnitud del daño causado", (tal y como contrariamente a Derecho lo efectuó la Juzgadora de la recurrida) toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos. Pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad, tal y como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la aludida Sentencia. Invocando la interpretación restrictiva de todas las normas relativas al Principio de Libertad.

CUARTO: Solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, revocándose la decisión dictada en fecha 30 de Julio del año en curso, por el Juzgado de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante .a cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano RAFAEL LEONARDO MARTÍNEZ LEÓN, arriba identificado, y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1°, 8, 9, 12, 243. Parágrafo Primero el 251 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACION

La representación Fiscal no presenta escrito de contestación.

RESOLUCION

Observa esta Sala, que en fecha 30 de junio del año 2008, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2008-009748, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al hoy acusado RAFAEL LEONARDO MARTINEZ LEON, por considerarlo presunto partícipe en la comisión de los delitos “Robo agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir” previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código penal y 264 de la LOPNNA, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho MARIA GABRIEL SEGOVIA ORTEGA, actuando en su condición de defensora del Ciudadano: RAFAEL LEONARDO MARTINEZ LEON, presentó escrito recursivo, básicamente cimentado en tres denuncias, la primera basada en que el auto recurrido no se encuentra debidamente motivado, en virtud de que en el auto recurrido, se dio por acreditado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en virtud del contenido del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión y de las entrevistas de la victima, siendo que del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión “no se evidencia que al imputado se le haya incautado arma de fuego alguna”, siendo que “tampoco se especifica a cual aprehendido se le incauto el arma descrita en el acta”, por lo que mal puede acreditarse la comisión de este delito, cuando no existan suficiente elementos de convicción que permitan así estimarlo, la segunda denuncia basada en que la decisión recurrida es inmotivada pues “…la Juzgadora se limita a referir que los hechos punibles in comento (Robo Agravado y Uso de Adolescente Para Delinquir), se encuentran acreditados con el Acta policial, y las entrevistas de la víctima y del testigo presencial, más sin embargo, no explica o fundamenta suficientemente de qué manera, dichos elementos de convicción, permiten estimar acreditada la presunta comisión de los delitos que nos ocupan”, y la tercera denuncia basada en que tal decisión recurrida no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que la Juzgadora debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 250 eiusdem y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


En relación a la primera denuncia, relativa a que el auto recurrido es inmotivado, en virtud de que se dio por acreditado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en virtud del contenido del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión y de las entrevistas de la victima, siendo que del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión “no se evidencia que al imputado se le haya incautado arma de fuego alguna”, “siendo que tampoco se especifica a cual aprehendido se le incauto el arma descrita en el acta”, por lo que mal puede acreditarse la comisión de este delito, cuando no existan suficiente elementos de convicción que permitan así estimarlo; advierte este Tribunal de Alzada, que la denuncia deviene en contradictoria, pues por una parte señala que no se configura el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, porque no fue incautada arma alguna, y por otra parte denuncia que no se espcifica a cual aprehendido se le incauto el arma descrita en el acta, con lo cual reconoce que ciertamente se incauto un arma de Fuego durante la realización del procedimiento, por otra parte se advierte de la lectura del contenido del auto recurrido, que el Juez A-quo, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos del cual es soberano, estimó que si existían elementos de convicción que vinculaban al imputado con la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual argumentó de la siguiente manera.

En la parte motiva del fallo, el Juzgador A-quo, señala como premisa fundamental de su fallo, que

“…se observa de las actuaciones y lo señalado oralmente por la representante del Ministerio Público, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado RAFAEL LEONARDO MARTINEZ LEON, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458, 277 del Código penal y 264 de la LOPNNA, tal como se constata en acta policial que fue presentada en audiencia por la Fiscal, que el mismo fue detenido por los Funcionarios Policiales; Igualmente de la revisión de la causa se observa que el procedimiento fue efectuado por los funcionarios policiales cumpliendo lo establecido en la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constata del acta policial y de las actas de entrevista a la victimas JUAN CARLOS LOPEZ SERRANO Y JUICIO MANUEL AGUILAR MONTOYA, testigo presencial de los hechos, los funcionarios dejaron constancia de la practica de la detención del imputado…corroborándose de esta manera la flagrancia por lo cual se originó la detención del imputado en la presente causa”.

Esto aunado a que el Ministerio Público al momento de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que tomo el Juez para dictar su decisión, hace referencia a que ciertamente se incauto un arma de fuego proporcionada por la victima, al momento de producirse la aprehensión en flagrancia de los imputados, a la par que discrimina la victima en su dicho que el imputado Rafael Leonardo Martínez León, era quien portaba el arma de fuego y los sometio, son razones para estimar que la decisión se encuentra debidamente justificada. En este sentido consideran pertinente quienes deciden citar los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales fueron acogidos por las Juzgadora A-quo, y fueron fijados en el auto recurrido de la siguiente manera:

“…en fecha 28-07-2.008 siendo las 01:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios aprehensores en labores de patrullaje en el sector de Yagua cuando reciben llamada radiofónica en donde informan que una multitud de personas estaban linchando a unas personas que presuntamente habían cometido un robo en un local comercial por lo que de inmediato los funcionarios se trasladan hasta la referida localidad a los fines de constatar la información y una vez en el sitio, avistan a un grupo de personas que tenían retenidas a dos personas y estaban aporreadas en diferentes partes del cuerpo, por lo que se procede a entrevistar a las personas que estaban en el lugar y nadie quiso identificarse, en eso, se hizo presente un ciudadano de nombre Juan López quien indico que los dos sujetos retenidos se habían presentado en su ferretería de nombre Felicia y portando un arma de fuego lo sometieron a el y los empleados, y sustrajeron dinero en efectivo y una vez que estos se retiraron del lugar, este salio corriendo detrás de los sujetos gritando que había sido objeto de robo por lo que la comunidad opto por seguir a los delincuentes y darles alcance y así mismo a dominarlos físicamente procediendo a darles golpes con objetos contundentes en diferentes partes del cuerpo causándoles lesiones considerables, el ciudadano ya identificado, les hizo entrega a la comisión de 316 bolívares y un arma de fuego tipo pistola marca astra de color negro calibre 7,65 indicando que tanto el dinero como el arma fueron productos del robo, se les solicito a las personas presentes que aportaran sus datos para las actas de entrevista pero estos se negaron y comenzaron a dispersarse, el adolescente detenido fue identificado plenamente y el adulto quedo identificado como: MARTINEZ LEON RAFAEL LEONARDO los dos detenidos fueron trasladados hasta el hospital a fin de ser evaluados por los médicos de guardia, así mismo según los denunciantes, el adolescente fue quien recogió el dinero de la caja registradora, y el adulto MARTINEZ LEON RAFAEL LEONARDO quien portaba el arma de fuego y los sometió para robarlos por lo que fue impuesto de sus derechos y trasladado a la sede del comando policial y puesto a la orden de la fiscalía del M.P motivo por el cual solicita al Tribunal decrete al imputado MARTINEZ LEON RAFAEL LEONARDO la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Copp, precalificando el hecho delictivo como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO INDEBIDO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la LOPNNA, así mismo solicita se acuerde continuar la investigación por el procedimiento ordinario, es todo. …” (Sic.)

En virtud de la argumentación anteriormente citada, estima la Sala que el auto recurrido se encuentra debidamente fundamentado en relación al delito de Potrte Ilicito de Arma de Fuego, en virtud de apreciar quienes deciden que si se evidencia debidamente motivado conforme a las actas presentadas y lo sopesado por el Juez A-quo al momento de realizar la audiencia, la incautación del arma de fuego al acusado Rafael Leonardo Martínez León, lo que justifica la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el presente caso, razón por la cual se desestima la anterior denuncia, por manifiestamente infundada. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia alegada por la defensa, en lo atinente a la inmotivación del fallo recurrido, en virtud que la Juzgadora se limita a referir que los hechos punibles in comento (Robo Agravado y Uso de Adolescente Para Delinquir), se encuentran acreditados con el Acta policial, y las entrevistas de la víctima y del testigo presencial, más sin embargo, no explica o fundamenta suficientemente de qué manera, dichos elementos de convicción, permiten estimar acreditada la presunta comisión de los delitos que nos ocupan, además que señala que la decisión es copia de la recaída en el asunto GP01-P-2008-9748, estima la Sala lo siguiente:

Se debe partir de la premisa, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, estiman quienes deciden que conforme a lo señalado por la Jueza A-quo, que parte para el dictamen de su decreto de privación judicial de libertad de los hechos señalados por el Ministerio Público, quien señala que a partir de una aprehensión en flagrancia, realizada por un colectivo, donde la victima señala al ciudadano Rafael Leonardo Martínez León, como la persona que minutos antes en compañía de otra persona (adolescente), lo había robado a él y a sus empleados, consignado dinero en efectivo y arma de fuego con la cual pretendió cometer los referidos delitos, según se desprende del contenido del auto recurrido, son razones suficiente para que los señalados delitos se encuentren debidamente configurados conformes a las exigencias y a la etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual se desestima, igualmente la presente denuncia por manifiestamente infundada.

En relación al vicio señalado por la recurrente en la anterior denuncia, en el sentido que la decisión recurrida es una copia fiel de decisión dictada en el asunto GP01-P-2008-9748, a la cual solo se le hizo modificaciones en cuanto a los datos particulares de cada causa, lo que evidencia la falta de motivación, estiman quienes deciden manifiestamente infundado dicho planteamiento, pues el razonamiento del Juez A-quo, conforme a lo argumentado precedentemente, se advierte relacionado de una manera lógica y congruente con los hechos planteado por el Ministerio Público, en el caso del Ciudadano: Rafael Leonardo Martínez León, por lo tanto se desestima por infundada dicha denuncia, inserta en la segunda denuncia de la recurrente.


En relación a la tercera denuncia basada en que la decisión recurrida no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que la Juzgadora debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 250 eiusdem y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala advierte lo siguiente:

En la decisión recurrida la Jueza A-quo, encuentra lleno los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, en base a las siguientes razones:

“…por existir presunción razonable de peligro de fuga y que la parte imputada no se sometería a las resultas del proceso, en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer por el tipo penal imputado, así como por la magnitud del daño causado, considerando quien aquí decide que el bien jurídico tutelado en este caso ha sido vulnerado como es la vida y el patrimonio de las victimas, señalando la Fiscal del Ministerio Público que el imputado tiene participación de este hecho, es por lo que debe estimarse esto como un hecho grave, circunstancia que motiva a Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAFAEL LEONARDO MARTINEZ LEON, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la LOPNA…”

Estima quienes deciden que la decisión dictada por el Juez A-quo, en relación al Peligro de Fuga se encuentra ajustada a derecho, toda que ciertamente conforme a los señalado en el parágrafo primero del referido artículo hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, aunado a ello, se advierte que en el presente caso se imputa al justiciable, además de la comisión del delito de Robo Agravado, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para delinquir por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merecen los delitos imputados, sin que esto implique un desconocimiento del Principio de Presunción de Inocencia, aunado a lo anterior se justifica la presunción de fuga apreciada por la Juzgadora A-quo, en virtud del análisis que hizo la misma, en relación a la magnitud del daño causado, cuando señala que los bienes jurídicos tutelados en el presente caso son la vida y el patrimonio de las victimas, sin que esto implique, se insiste, en desconocimiento alguno, por ser previsiones de ley, al Principio de la Presunción de inocencia.


Aparte de lo anteriormente señalado, la Sala revisando oficiosamente el fallo recurrido, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, advierte que en el presente asunto el Juez A-quo, cumplió con el deber de dictar el auto motivado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de dicha auto, se verifica lo siguiente:

1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:

“…RAFAEL LEONARDO MARTINEZ LEON, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-88, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.031.322, de profesión u oficio militar, hijo de Israel Martínez y Santa León, domiciliado en: Guigue Barrio la Linda Calle Arvelo Casa Nº 21206, Guigue Estado Carabobo…”


2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:


“…“…en fecha 28-07-2.008 siendo las 01:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios aprehensores en labores de patrullaje en el sector de Yagua cuando reciben llamada radiofónica en donde informan que una multitud de personas estaban linchando a unas personas que presuntamente habían cometido un robo en un local comercial por lo que de inmediato los funcionarios se trasladan hasta la referida localidad a los fines de constatar la información y una vez en el sitio, avistan a un grupo de personas que tenían retenidas a dos personas y estaban aporreadas en diferentes partes del cuerpo, por lo que se procede a entrevistar a las personas que estaban en el lugar y nadie quiso identificarse, en eso, se hizo presente un ciudadano de nombre Juan López quien indico que los dos sujetos retenidos se habían presentado en su ferretería de nombre Felicia y portando un arma de fuego lo sometieron a el y los empleados, y sustrajeron dinero en efectivo y una vez que estos se retiraron del lugar, este salio corriendo detrás de los sujetos gritando que había sido objeto de robo por lo que la comunidad opto por seguir a los delincuentes y darles alcance y así mismo a dominarlos físicamente procediendo a darles golpes con objetos contundentes en diferentes partes del cuerpo causándoles lesiones considerables, el ciudadano ya identificado, les hizo entrega a la comisión de 316 bolívares y un arma de fuego tipo pistola marca astra de color negro calibre 7,65 indicando que tanto el dinero como el arma fueron productos del robo, se les solicito a las personas presentes que aportaran sus datos para las actas de entrevista pero estos se negaron y comenzaron a dispersarse, el adolescente detenido fue identificado plenamente y el adulto quedo identificado como: MARTINEZ LEON RAFAEL LEONARDO los dos detenidos fueron trasladados hasta el hospital a fin de ser evaluados por los médicos de guardia, así mismo según los denunciantes, el adolescente fue quien recogió el dinero de la caja registradora, y el adulto MARTINEZ LEON RAFAEL LEONARDO quien portaba el arma de fuego y los sometió para robarlos por lo que fue impuesto de sus derechos y trasladado a la sede del comando policial y puesto a la orden de la fiscalía del M.P motivo por el cual solicita al Tribunal decrete al imputado MARTINEZ LEON RAFAEL LEONARDO la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Copp, precalificando el hecho delictivo como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO INDEBIDO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la LOPNNA, así mismo solicita se acuerde continuar la investigación por el procedimiento ordinario, es todo. …” (Sic.)
Por lo cual el Fiscal solicitó que se impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando al ciudadano: RAFAEL LEONARDO MARTINEZ LEON, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la LOPNA.
A dicha parte imputada: RAFAEL LEONARDO MARTINEZ LEON, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso:
“…Ellos no me agarraron con ningún armamento y voi, me encontraba por el camino y cuando me di cuenta ya me estaban culpando y me estaban golpeando, a mi no me encontraron con nada, no se si ellos piensan que fui yo, pero yo no fui y recibí esos golpes y esos batazos y sin poder culpar a nadie, por que no vi quienes fueron yo tengo familia por allí. Es todo…” (sic)
Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa, Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, por la Abogada MARIA GABRIELA SEGOVIA, expuso que:
“…Oída como fue la declaración de mi representado, en donde claramente expuso como sucedieron los hechos, que se trata de una confusión en donde lo involucran por el solo hecho que estaba pasando por una calle adyacente donde se acababa de cometer presuntamente un delito, siendo victima este de señalamientos injustos, rechazando la defensa la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, siendo mi representado victimas de agresiones como se puede evidenciar agresiones físicas con objetos contundentes las cuales le causaron graves excoriaciones, la defensa solicita al tribunal le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el mismo permanezca en libertad de las que tenga a bien el tribunal imponer mientras se realizan las investigaciones para esclarecer como en realidad sucedieron los hechos, mi representado tiene residencia fija sus familiares están fueras del palacio quienes se podrán respinsabiuliza4r de el y ser custodia del mismo a los fines de descartar la obstaculización o peligro de fuga, Así mismo solicito a la juez ordene un reconocimiento medico a mi representado. Es todo. …” (Sic.)
Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto se observa de las actuaciones y lo señalado oralmente por la representante del Ministerio Público, al narrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado RAFAEL LEONARDO MARTINEZ LEON, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la LOPNA, tal como se constata en el acta policial que fue presentada en audiencia por la fiscal, que el mismo fue detenido por los funcionarios policiales; Igualmente de la revisión de la causa se observa que el procedimiento fue efectuado por los funcionarios policiales cumpliendo según lo establecido en la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constata en el acta policial y del Acta de Entrevista a las Victimas JUAN CARLOS LOPEZ SERRANO, y JULIO MANUEL AGUILAR MONTOYA, testigo presencial de los hechos; los funcionarios dejaron constancia de la practica de la detención del imputado, verificándose además que al momento de la detención del imputado los funcionarios le manifestó sus derechos, corroborándose de esta manera la flagrancia por lo cual se originó la detención del imputado en la presente causa.
SEGUNDO: De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión un hecho punible por parte del ciudadano RAFAEL LEONARDO MARTINEZ LEON, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la LOPNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dicha parte imputada, es autor o partícipe de ese hecho punible por el cual se produjo la aprehensión del mismo, tal como se desprende del contenido de la respectiva Acta policial y de las Actas de Entrevista a la Victima y al testigo presencial de los hechos; en este caso se evidencia que se ha atentado contra el bien jurídico tutelado en este caso que es la vida y el patrimonio de las victimas, siendo estos derechos constitucionales; en tal sentido considera quien suscribe que están dadas en este caso las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los
Presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252:

“…TERCERO: Este Tribunal de Control observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que la parte imputada no se sometería a las resultas del proceso, en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer por el tipo penal imputado, así como por la magnitud del daño causado, considerando quien aquí decide que el bien jurídico tutelado en este caso ha sido vulnerado como es la vida y el patrimonio de las victimas, señalando la Fiscal del Ministerio Público que el imputado tiene participación de este hecho, es por lo que debe estimarse esto como un hecho grave, circunstancia que motiva a Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAFAEL LEONARDO MARTINEZ LEON, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la LOPNA…”


4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:

“…En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAFAEL LEONARDO MARTINEZ LEON, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la LOPNA; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”


De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, el auto dictado en fecha 30-07-08, cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al Ciudadano: RAFAEL LEONARDO MARTINEZ LEON, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada Maria Gabriela Segovia, Defensora Publica Penal Ordinaria del Estado Carabobo, actuando en el carácter de defensora del ciudadano: RAFAEL LEONARDO MARTINEZ LEON, contra la decisión dictada por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio del 2008, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada el 29 de julio de 2008, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE

ATTAWAY MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


La Secretaria
Abog.Yaneth Villegas


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria


GP01-R-2008-000242
Lega.



Hora de Emisión: 9:09 AM