REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 28 de Julio de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000138

Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2009-000138, en virtud de causa seguida al imputada MARICELIS FELICIA ESCOBAR YRUMBA, por la presunta comisión del delito de “Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo artículos 5 en concatenación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 01 de abril del 2009, el Juzgado Quinto Itinerante en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en los siguientes términos:

“…Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar planteada por la acusada MARICELIS FELICIA ESCOBAR YRUMBA de conformidad con el artículo 156 (sic), ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal, en resguardo del menor (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Líbrese la correspondiente Boletas de excarcelación. Ofíciese. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia…”


En fecha 21 de Abril del 2009, anuncia Recurso de Apelación contra dicho fallo la Abogada Maria F. Parada Rivas, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida comisionada para intervenir de manera activa para realizar las actuaciones correspondientes antes los Despachos Fiscales, Órganos de Investigación y Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en representación del Estado Venezolano.

En fecha 08 de mayo del 2009, la profesional del derecho Karla Pérez Vásquez, Defensora Pública Itinerante, cargo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, se dio por emplazada dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal.

En fecha 06 de mayo del 2009, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 11 de mayo del 2009, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte. En fecha 18 de mayo del 2009, se ordena la realización de cómputo a los fines de admitir el Recurso interpuesto, el cual se recibe en fecha 26 de mayo del 2009.


En fecha 28 de mayo del 2009, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Maria F. Parada Rivas, contra la sustitución de medida privativa judicial de libertad dictada a favor de la acusada Maricelis Felicia Escobar Yrumba.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
AUTO RECURRIDO

“…Visto lo solicitado por las partes en la Audiencia Preliminar la cual fue diferida acordada con intervención de la imputada MARICELIS FELICIA ESCOBAR YRUMBA, la defensora Publica Abg. Karla Pérez y la Fiscal Tercera Auxiliar del Estado Mérida con Competencia Ampliada para el Estado Carabobo Abg. María Parada, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa: visto lo planteado por la acusa MARICELIS FELICIA ESCOBAR YRUMBA donde la misma realiza el siguiente planteamiento: “…ya va un año y dos meses donde se ha diferido la audiencia, tengo un niño pequeño, de dos años, quien lo atendía era yo, porque no tiene papa, yo soy inocente de lo que me acusan, solicito una medida o algo así, casa por cárcel o lo que sea que me permita estar al lado de mi bebe, pues mi hijo se va a enfermar, ellos, es decir JOHAN y HENRY, no vienen porque no quieren, y a ellos no les importa pero yo sí, porque tengo un bebe pequeño y se me va a enfermar ya que el come muy poco y necesita de mucha atención de mi parte, además de que cuando me detuvieron a nadie le importo que mi hijo estuviera de meses, mi hijo se la pasa enfermo, mi bebe lo cuida mi mama pero es un persona mayor. Asimismo solicito me sea asignado un Defensor Público…”
Se observa en esta solicitud que a ciencia cierta se dan una serie de garantía en cuanto a los Derechos del Niño contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal y cual como lo contemplan los artículos 4, 8, 11 y 12 de la precitada Ley, al referirse al interés superior que le asiste al menor dejando sin efecto otros derechos frente a estos, lo que de igual manera quiere interpretar esta ley que es necesario en la formación y desarrollo del niño el afecto maternal, para que sean normales las condiciones de su crecimiento tanto físico como emocional, lo que hace posible que este Tribunal como garante de las medidas de seguridad de quien detenta el Derecho, como es el caso del niño CARLOS ENRIQUE hijo de la acusada MARICELIS FELICIA ESCOBAR YRUMBA quien se encuentra privada de su libertad desde el 12 de Febrero de 2008, lo que constituye para el menor la imposibilidad de estar al lado de su madre y no puede percibir el afecto maternal indispensable para su normal desarrollo, motivo por el cual y apegado a la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en su artículo 4 ,8, 11 y 12 declara a lugar la solicitud planteada por la acusa y decreta una medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con el Art. 156 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la opinión Fiscal en prevalecencía de los Derechos del Niño. De igual manera se acuerda nombrarle Defensa Publica a la Acusada y se acuerda Trasladar al imputado JOHAN REINALDO AVILA GOMEZ a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 13-04-09 en calidad de depósito, siendo que los mismos deberán ser trasladados a la sede de este Tribunal en fecha 15-04-09 a las 2:00 PM a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar…”
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar planteada por la acusada MARICELIS FELICIA ESCOBAR YRUMBA de conformidad con el artículo 156, ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal, en resguardo del menor CARLOS ENRIQUE. Líbrese la correspondiente Boletas de excarcelación. Ofíciese. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia…”
II
RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho MARIA F. PARADA RIVAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Comisionada para intervenir de manera activa para realizar las actuaciones correspondientes ante los Despachos Fiscales, Órganos de Investigación y Tribunales en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone formal RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO de fecha 01 de Abril de 2009, en los siguientes términos.

1. Señala como motivos del Recurso de Apelación, los establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que la decisión recurrida, al decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que le habían sido decretada a la acusada en el momento de la audiencia de presentación de imputados en fecha 14-02-2008.

2. Señala que el día 15-04-09, fecha fijada por el tribunal para la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, se da por notificada de la decisión dictada por auto separado en fecha 01-04-2009, mediante la cual se decretó a la ciudadana imputada MARICELlS FELlCIA ESCOBAR YRUMBA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 256 ordinal 1° es decir detención domiciliaria y de conformidad a lo establecido en los artículos 4, 8, 11 y 12 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y por considerar el tribunal que apartándose de la opinión Fiscal en prevalencía de los Derechos del Niño y del adolescente según consta a los folios ( 104 y 105 ).

3. Denuncia que el Tribunal de la recurrida, de manera inexplicable e inmotivada otorgó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que pesaba sobre la acusada, en un delito grave como lo es la comisión del delito de PERPETRADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

4. Señala que a su criterio si bien es cierto que la imputada MARICELlS FELlCIA ESCOBAR YRUMBA, es MADRE de un niño de dos años de edad y así consta en las actuaciones ( folio 17)… y que todo niño requiere la presencia de su Madre para cuidarlo y ver en su totalidad no es menos cierto que no se puede aceptar una interpretación errónea del espíritu y propósito que atañe al “Interés Superior del Niño y del Adolescente” y la forma desacertada como lo hace el juzgador en el presente caso, ya que existen elementos de convicción y pruebas pertinentes, útiles y necesarias en la conducta desplegada por la imputada en el momento en que ocurrieron los hechos y por ende en la comisión del hecho punible, no (sic) se debe arropar ante un principio de prioridad absoluta e “Interés Superior del Niño y del Adolescente” como lo prevé la ley especial, dicha conducta o consecuencia de sus actos debió preverlo la imputada y tener presente en todo momento los intereses de su menor hijo, teniendo además en cuenta que el tribunal de la causa se ha pronunciado en cuanto a la solicitud de revisión de la Medida hecha por la imputada manteniendo la Medida de Privación de libertad.

5. Solicita se declare ADMISIBLE y CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por parte del Ministerio Público en contra del auto emanado por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Abril del año 2009, por estar ajustado a derecho. En consecuencia solicita se declare SIN LUGAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el contenido del articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 01 de Abril del año 2009, por improcedente bajo todo punto de vista e inaceptable por cuanto la imputada como sujeto activo en la comisión y como PERPETRADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE Vehículo AUTOMOTOR, previsto en le articulo 05 en concordancia con el artículo 06, numerales 1 0, 2° ,3°, 5° Y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, tiene una sanción penal de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio en perjuicio del ciudadano CORREA ALPISTE EDUARDO, solicitando se mantenga la MEDIDA PRIVARTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias no han variado hasta la presente fecha a los fines de garantizar las resultas del proceso en le presente caso.

III
CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho, ABG. KARLA PÉREZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Itinerante, cargo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora de la ciudadana: MARICELIS FELICIA ESCOBAR YRUMBA, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

1. Alega que el señalamiento que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable, no se corresponde con la realidad ya que, aun y cuando, dicha decisión ciertamente otorga Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de su patrocinada, no es menos cierto que la misma fue acordada de conformidad con el Ordinal 1ro. del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a saber; " ... La detención domiciliaria en su propio domicilio .... "; siendo ésta un tipo de medida que permite asegurar el cumplimiento de las obligaciones de parte de su patrocinada en relación con el proceso que se le sigue por ante esa instancia jurisdiccional. Puntualizando, así, que el gravamen irreparable ocasionado por una decisión debe fundamentarse en que la decisión recurrida no sea susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido no siendo este el denunciado por la vindicta público.

2. Señala que la decisión recurrida fue dictada en apego irrestricto al Principio de legalidad dispuesto en el Artículo Primero del Código Penal Venezolano y el Derecho a la Libertad, establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la Ley Penal adjetiva vigente, la cual preceptúa en sus Artículos 8 y 9 relativos a los Principios de Afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en virtud de este derecho y garantía constitucional, y por tanto la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional, que solo podrán ser interpretada restrictivamente.

3. Señala que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable al Ministerio Público como lo afirma la Representante Fiscal en su escrito, puesto que, esa instancia, es tan sólo el órgano encargado de la investigación de los hechos y quien por efectos de la vindicta pública comparece ante el proceso judicial a los fines de imputar o acusar a quien al presunto responsable de un hecho punible

4. Resalta el hecho de que mal puede el Fiscal del Ministerio Público abrogarse la atribución del valorar elementos probatorios que sólo pueden ser debatidos en audiencia de Juicio oral y Público ante el Juez Natural, denunciando que las consideraciones del Ministerio Público relativas a la existencia de elementos de culpabilidad en contra de su defendida, violentan el Principio de Presunción de Inocencia, ya que da por sentado la culpabilidad de su patrocinada sin haberse celebrado Audiencia de Juicio Oral y Público, y menos aún cuando no existe sentencia debidamente firme en contra de su patrocinada, lo cual desdibuja la actuación a la que esta sujeta la representación fiscal.

5. En cuanto a la motivación del la decisión recurrida, estima que es procedente hacer debida mención de que la fundamentacion legal de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada, fue dictada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre Derechos del Niño suscrita por Venezuela, y en concordancia con lo establecido en los artículo 4, 8, 11, 12 Y 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en los cuales se consagra como Principios Rectores de la Ley y por ende de esta materia: El Interés Superior del Niño, Prioridad Absoluta, Progresividad y la condición de derechos inherente a la condición humana en virtud de los cuales se debe atender con carácter prioritario las necesidades y derechos básicos de los niños, toda vez que estos son una personas en condiciones peculiares de desarrollo, atribuyéndosele al estado, a la familia y a la comunidad la responsabilidad de su protección y por ser éstos derechos son inherentes a la condición humana, son: De orden público; intransigibles; irrenunciables, independientes entre sí, e indivisibles.

6. Solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, toda vez que, la decisión dictada por el Tribunal Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha: 01-04-2009, mediante la cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva del libertad, fue dictada con estricto apego a las disposiciones Constitucionales y Legales y no incurriendo en vicio alguno que motive su revocatoria.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la procedencia o no de la Sustitución de Medida Privativa Judicial de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada por parte del Juez Quinto Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de abril del 2009, a favor de la acusada MARICELIS FELICIA ESCOBAR YRUMBA, en atención a solicitud realizada por ésta al Juez A-quo, en los siguientes términos: : “…ya va un año y dos meses donde se ha diferido la audiencia, tengo un niño pequeño, de dos años, quien lo atendía era yo, porque no tiene papá, yo soy inocente de lo que me acusan, solicito una medida o algo así, casa por cárcel o lo que sea que me permita estar al lado de mi bebe, pues mi hijo se va a enfermar, ellos, es decir JOHAN y HENRY, no vienen porque no quieren, y a ellos no les importa pero yo sí, porque tengo un bebe pequeño y se me va a enfermar ya que el come muy poco y necesita de mucha atención de mi parte, además de que cuando me detuvieron a nadie le importo que mi hijo estuviera de meses, mi hijo se la pasa enfermo, mi bebe lo cuida mi mama pero es un persona mayor. Asimismo solicito me sea asignado un Defensor Público…”

Siendo que el punto controvertido, versa concretamente sobre la revisión y consecuente sustitución de medida decretada por el Juez A-quo a favor de la hoy acusada, lo acertado es analizar en el presente caso, el auto recurrido, bajo la premisa de determinar si variaron las circunstancias por las cuales el Juez A-quo, procedió en primer término a dictar una medida privativa judicial de libertad en contra de la imputada, actualmente acusada debiendo regirnos en dicho análisis por la regla “rebus sic stantibus”, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado la imposición de la medida privativa judicial de libertad y que en virtud de ello, “la prisión provisional debe mantenerse vigente mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

En tal sentido quienes deciden, consideran pertinente citar en el texto de la presente decisión, los antecedentes del asunto, verificando las circunstancias por las cuales la Jueza de instancia dictó primeramente el auto de privación judicial de libertad en contra de la imputada, para posteriormente proceder a sustituir dicha privativa por una medida cautelar sustitutiva de Libertad.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. PRE-CALIFICACION JURIDICA DEL DELITO CONTENIDO EN LA SOLICITUDES DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, PLANTEADA POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA la Ciudadana: MARICELIS FELICIA ESCOBAR YRUMBA,

“…Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”



2. AUTO DE FECHA 19- 02-2008, MEDIANTE EL CUAL SE DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DE MARICELIS FELICIA ESCOBAR YRUMBA.

“…Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Eduardo Correa Alpiste de 51 años de edad…”

En la dispositiva de dicho auto el Juez deja constancia de lo siguiente:

Así mismo el Tribunal oída la manifestación por parte de la imputada Maricelis Escobar que hace cinco (5) meses obtuvo (sic) un hijo, este Tribunal acuerda la practica de un Reconocimiento Médico Forense debiendo remitir con la urgencia del caso las resultas del mismo a este Despacho…”


3. CALIFICACION JURIDICA DEL DELITO CONTENIDO EN LA ACUSACION PLANTEADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA: 14-03-2008, CONTRA la acusada Maricelis Felicia Escobar Yrumba;

“…Perpetradores en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo artículos 5 en concatenación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”

Siendo que en dicho escrito acusatorio, el Fiscal del Ministerio Público solicitó lo siguiente:
“…Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los Ciudadanos: Johann Reinaldo Ávila Gómez, Maricelis Felicia Escobar Yrumba y Henry Amado Carrizalez Calatayud, en virtud que esta representación Fiscal observa que a la presente fecha no han variado los supuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el decreto de dicha medida de conformidad con el Principio de la Privación de Libertad en el proceso Penal venezolano, “ribus sic stantibus”, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuanta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción esta se mantendrá igual, y si han variado como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”

4. AUTO DE REVISIÓN DE FECHA 27-01-2009, MEDIANTE EL CUAL EL JUEZ CUARTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA A FAVOR DE LA CIUDADANA: MARICELIS FELICIA ESCOBAR YRUMBA

“…En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISIÖN DE MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA IMPUTADA Maricelis Escobar,…”



5. AUTO DE REVISIÓN DE FECHA: 01-04-2009, MEDIANTE EL CUAL el JUEZ QUINTO ITINERANTE DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, A FAVOR DE LA CIUDADANA MARICELIS FELICIA ESCOBAR YRUMBA, en base a los siguientes razonamientos:


“…Se observa en esta solicitud que a ciencia cierta se dan una serie de garantía en cuanto a los Derechos del Niño contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal y cual como lo contemplan los artículos 4, 8, 11 y 12 de la precitada Ley, al referirse al interés superior que le asiste al menor dejando sin efecto otros derechos frente a estos, lo que de igual manera quiere interpretar esta ley que es necesario en la formación y desarrollo del niño el afecto maternal, para que sean normales las condiciones de su crecimiento tanto físico como emocional, lo que hace posible que este Tribunal como garante de las medidas de seguridad de quien detenta el Derecho, como es el caso del niño CARLOS ENRIQUE hijo de la acusada MARICELIS FELICIA ESCOBAR YRUMBA quien se encuentra privada de su libertad desde el 12 de Febrero de 2008, lo que constituye para el menor la imposibilidad de estar al lado de su madre y no puede percibir el afecto maternal indispensable para su normal desarrollo, motivo por el cual y apegado a la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en su artículo 4,8, 11 y 12 declara a lugar la solicitud planteada por la acusada y decreta una medida Cautelar menos Gravosa, de conformidad con el Art. 156 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la opinión Fiscal en prevalecencía de los Derechos del Niño. De igual manera se acuerda nombrarle Defensa Publica a la Acusada y se acuerda Trasladar al imputado JOHAN REINALDO AVILA GOMEZ a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 13-04-09 en calidad de depósito, siendo que los mismos deberán ser trasladados a la sede de este Tribunal en fecha 15-04-09 a las 2:00 PM a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar…”


DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

El Fiscal del Ministerio Público, adversa la medida sustitutiva cautelar menos gravosa, otorgada por el Juez Quinto Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, a la acusada MARICELIS FELICIA ESCOBAR YRUMBA, conforme a una solicitud realizada por la misma en virtud de su condición de madre de un niño de dos años de edad (Identidad Omitida. Art. 65 de la LOPNNA), disintiendo fundamentalmente del fallo, señalando que el mismo le causa un gravamen irreparable, que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD fue otorgada de una manera inexplicable e inmotivada, que a la acusada se le sigue juicio por un delito grave como lo es la comisión del delito de PERPETRADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que no se puede aceptar una interpretación errónea del espíritu y propósito que atañe al “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, que existen elementos de convicción y pruebas pertinentes, útiles y necesarias en la conducta desplegada por la imputada, que la acusada debió prever las consecuencias de sus actos debiendo tener presente en todo momento los intereses de su menor hijo, que el tribunal de la causa ya se ha pronunciado en cuanto a la solicitud de revisión de la Medida hecha por la imputada manteniendo la Medida de Privación de libertad, solicitando se declare ADMISIBLE y CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se revoque la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, “por cuanto las circunstancias no han variado hasta la presente fecha a los fines de garantizar las resultas del proceso en le presente caso”.

La defensa por su parte presenta escrito de contestación al recurso de apelación planteado, arguyendo que la decisión recurrida no causa un gravamen irreparable puesto que el Ministerio Público, es tan sólo el órgano encargado de la investigación de los hechos y quien comparece ante el proceso judicial a los fines de imputar o acusar, y que en todo caso el gravamen irreparable ocasionado por una decisión debe fundamentarse en que la decisión recurrida no sea susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido no siendo este el denunciado por la vindicta público, que la decisión recurrida fue dictada en apego irrestricto al Principio de legalidad dispuesto en el Artículo Primero del Código Penal Venezolano y el Derecho a la Libertad, establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la Ley Penal adjetiva vigente, la cual preceptúa en sus Artículos 8 y 9 relativos a los Principios de Afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en virtud de este derecho y garantía constitucional, y por tanto la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional, que solo podrán ser interpretada restrictivamente, que mal puede el Fiscal del Ministerio Público abrogarse la atribución del valorar elementos probatorios que sólo pueden ser debatidos en audiencia de Juicio oral y Público ante el Juez Natural, denunciando que las consideraciones del Ministerio Público relativas a la existencia de elementos de culpabilidad en contra de su defendida, violentan el Principio de Presunción de Inocencia, que la decisión recurrida fue motivada y dictada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre Derechos del Niño suscrita por Venezuela, y en concordancia con lo establecido en los artículo 4, 8, 11, 12 Y 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en los cuales se consagra como Principios Rectores de la Ley y por ende de esta materia: El Interés Superior del Niño, Prioridad Absoluta, Progresividad y la condición de derechos inherente a la condición humana en virtud de los cuales se debe atender con carácter prioritario las necesidades y derechos básicos de los niños, toda vez que estos son una personas en condiciones peculiares de desarrollo, atribuyéndosele al Estado, a la familia y a la comunidad la responsabilidad de su protección y por ser éstos derechos son inherentes a la condición humana, son: De orden público; intransigibles; irrenunciables, independientes entre sí, e indivisibles, Solicita en consecuencia, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Circunscrito así, el motivo del recurso de apelación, partiendo de la “Reglas Ribus Sic Stantibus” y atendiendo fundamentalmente a la denuncia final del Ministerio Público relativa a que no han variado las circunstancias en base a la cual se decretó la Medida privativa Judicial de Libertad, se procedió a estudiar los antecedentes del presente caso, advirtiéndose que en fecha 19 de febrero del 2008, la Jueza Cuarta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa Judicial de libertad en contra de la hoy acusada MARICELIS FELICIA ESCOBAR YRUMBA, por el delito de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2. 3, 5 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con fundamento en que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también en la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la hoy acusada había participado en la comisión de los delitos aludidos, siendo que muy a pesar que en ese momento se ventiló ante el Tribunal A-quo, la condición de madre de la acusada, que para ese entonces, según lo alegado por ella en audiencia, si gozaba de la limitación establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretársele una medida privativa judicial de libertad, puesto que alegó que su menor hijo contaba con cinco (5) meses de nacido, se omitió llevar a cabo la debida articulación probatoria a los fines de verificar a ciencia cierta lo argumentado por la misma, a los fines de tratarla conforme a la limitante establecida en el referido artículo, siendo inoficioso en esta oportunidad procesal, dado el transcurso de tiempo, reponer la causa a los fines de verificar la existencia de dicha limitante, toda vez que ya el niño según el dicho de la medre tiene mas de dos años de edad.

Ulteriormente a este dictamen, se advierte que sobrevenidamente la representación Fiscal, presentó formal acto conclusivo en fecha 14-03-2008, acusando a MARICELIS FELICIA ESCOBAR YRUMBA, solo por el delito de “…“ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2. 3, 5 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Siendo que posteriormente, solicitó la revisión de la medida judicial privativa de libertad, de su defendida; siendo que la Jueza A-quo, al proveer la revisión solicitada, en fecha 27 de enero del 2009, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “negó por improcedente la medida cautelar sustitutiva”, solicitada por vía de revisión, muy a pesar del cambio de calificación ocurrida, al considerar que no habían variado los presupuestos que había tomado en cuenta para dictar la medida privativa judicial de libertad, pasando posteriormente a acordar en fecha 01 de abril del 2009, bajo estos mismos presupuestos de hecho y de derecho, solo basado ahora en la condición de madre de la acusada de un niño de dos años y en el Interés Superior del Niño, la revisión solicitada, concediendo medida cautelar menos gravosa.

A este respecto advierte la Sala, que es un requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la reglas “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez A-quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial de libertad hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado.

En el caso bajo análisis, no se justifica que una situación, si se puede decir paralela al caso, ya ventilada ante el órgano jurisdiccional, como es la condición de madre de la hoy acusada, se pretenda hacer valer como una circunstancia nueva y sobrevenida para sustituir la medida otorgada, siendo que en orden a las consideraciones legales y jurisprudencial anteriormente citada, le asiste la razón a la apelante cuando señala que la medida cautelar sustitutiva fue decretada sin variación alguna de los supuestos que fundaron la medida de privación de libertad, siendo que de aceptar la sustitución de la medida cautelar sin variación alguna en los supuestos o circunstancias de hecho que la funden, máxime cuando la misma autoridad ya había negado la revisión por falta de variación de las circunstancias las cuales siguen siendo las mismos, se estaría violentando el principio de prohibición de reforma de las propias decisiones, consagrado en el artículo 176 eiusdem, que dispone:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.

Así, de dicho dispositivo legal, se deriva expresamente que el Juez tiene prohibición legal de modificar sus propias decisiones, siendo que de admitir una sustitución de medida cautelar con fundamento en el artículo 264 ibídem, sustentada en los mismos supuestos que fundan la medida de coerción dictada ab initio por el Juez de Control, implica per se, reformar su propia decisión o convertirse en alzada y revocar la decisión dictada en primera instancia. (Subrayado de la Sala)

Igualmente es importante destacar que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente las limitaciones al decretó de privación Judicial preventiva de libertad, siendo una de ellas “…que no se podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento…” y siendo que por tener el niño, hijo de la acusada, según su dicho, mas de dos años, ésta ya no goza de la limitante a la privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en la ley, por lo que no se puede justificado en el Principio del Interés Superior del Niño, concederle una medida cautelar sustitutiva de libertad a la acusada, pues de proceder así, la Sala dejaría sentado como precedente que en todos los casos de mujeres juzgadas en procesos penales, por su condición de madres de niños o niñas, gozaran por esta sola circunstancia del derecho de permanecer bajo una medida cautelar sustitutiva por su condición de madre, lo cual en este caso no se puede justificar conforme a la argumentación antes señalada.

Por tales motivos, esta Sala congruente con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha: 16-07-2004. Exp 02-1444, en relación a la exégesis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le resulta necesario revocar el pronunciamiento dictado por el Juez Quinto Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal en relación a la Ciudadana MARICELIS FELICIA ESCOBAR YRUMBA, al evidenciarse absolutamente infundado y contradictorio con la decisión dictada por su misma autoridad, en la que ya había negado la concesión y sustitución de medida muy a pesar de tener en cuenta la condición de madre de la acusada. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, revocando la sustitución de medida concedida en fecha 01-04-09, quedando vigente el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Tribunal de Control con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, en fecha 19-02-2008, conforme a los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, en consecuencia, DEBE el Tribunal A-quo ejecutar la presente decisión y con tal propósito realizar las diligencias necesarias para el reingreso de la acusada MARICELIS FELICIA ESCOBAR YRUMBA, al Internado Judicial respectivo. Así se decide.


DECISIÓN

En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana: MARIA F. PARADA RIVAS, en su carácter de representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de la acusada: MARICELIS FELICIA ESCOBAR YRUMBA. SEGUNDO: REVOCA EL AUTO OBJETO DE APELACIÓN. TERCERO: ORDENA al Tribunal de la causa ejecutar la presente decisión, realizando la diligencias necesarias para el reingreso de la acusada MARICELIS FELICIA ESCOBAR YRUMBA, al Internado Judicial respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha, ut supra indicada. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el cuaderno separado al Tribunal de la causa.

JUECES DE SALA,

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

LA SECRETARIA.

YANET VILLEGAS
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA
Yanet Villegas
ASUNTO: GP01-R-2009-0000138
Hora de Emisión: 3:37 PM