REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 29 de Julio de 2009
Años 199º y 150º


PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ASUNTO: GG01-X-2009-000031

En fecha 14 de Julio de 2009, se recibió en el despacho del Juez N° 2 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, el cuaderno separado distinguido con el N° GG01-X-2009-000031, proveniente de secretaría de esta misma Corte, y formado con motivo de la inhibición propuesta por la Jueza N° 3 de la misma Sala N° 1 Doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° GP01-R-2009-000184, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fernando José Ferreira Berrio, asistido por la abogada Gilma Berrio Serna, contra la decisión de fecha 21 de Enero de 2009, dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, por considerar que en el mencionado asunto se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en los ordinales 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, al corresponderle el conocimiento de la inhibición planteada a quien suscribe, en virtud de sorteo entre los dos restantes jueces, se acuerda darle el trámite de Ley, procediéndose de seguidas y con carácter previo, a examinar las actas, a fin de decidir sobre su admisibilidad, y al respecto, advierte quién aquí decide, que la inhibición está fundamentada en causa legal, fue propuesta en tiempo hábil, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí suscribe, entra a conocer y decidir la inhibición propuesta por considerar la citada funcionaria judicial que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinales 7° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que le impide resolver el recurso de apelación propuesto con autonomía e imparcialidad.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto con base en las siguientes consideraciones:

I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 14 de julio de 2009 la doctora Nelly Arcaya de Landáez planteó su inhibición en los siguientes términos:

“…..Quien suscribe, Dra. Nelly Arcaya de Landáez, Jueza Tercera de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto he evidenciado causal de inhibición que me podría impedir de conocer en el presente asunto procedo, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia que desempeñando funciones como Jueza Cuarta de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, me tocó conocer y decidir en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº 4M-1642-03, contentivo de la causa seguida al imputado Fernando José Ferreira Berrío, siendo que conocí y decidí en diferentes oportunidades, a saber: En fecha 6 de Noviembre de 2003, NEGUE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al prenombrado ciudadano. En fecha 29 de Junio de 2004 mediante acta diferí el Juicio Oral y Público que estaba pautado para esa oportunidad. En fecha 23 de Julio de 2004, NEGUE nuevamente la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al prenombrado penado. Así mismo por auto de fecha 06 de Febrero de 2008, conocí y decidí, junto con los demás jueces integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación GP01-R-2007-251, interpuesto por la Abg. Gilma Esther Berrío Serna contra la decisión de fecha 21 de Octubre de 2007. En virtud de todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a lo previsto en el artículo 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud haber intervenido como Jueza, según se evidencia en las copias que anexo a la presente acta, lo cual podría afectar mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada que fundamenta la presente Inhibición ha sido documentado en las Actas que conforman la Causa, por lo tanto este hecho podría afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad ésta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Debido Proceso, al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada las correspondientes actuaciones de la precitada causa…”.


Para fundamentar la inhibición propuesta, la prenombrada Jueza, acompaña al acta de inhibición, copia del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fernando José Ferreira Berrio, asistido por la abogada Gilma Esther Berrio Serna, la Decisión de Fecha 06/02/08, emanada de la Sala Accidental de la Sala Primera, en el Asunto GP01-R-2007-000251, y escrito de fecha 13/07/09 suscrito por la Abogada Gilma Esther Berrío Serna, donde expone que la Doctora Nelly Arcaya de Landáez, ya había tenido conocimiento del Caso en tres Oportunidades.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece :

“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

De ahí entonces que, al confrontar el acta contentiva de la Inhibición propuesta con los recaudos presentados, se ha podido constatar claramente que los fundamentos en que sustenta su solicitud de separarse del conocimiento de la causa que le fuera asignada por distribución, alcanza satisfacer los requerimientos a que se contraen las causales previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, la circunstancia de haber la jueza proponente conocido y negado la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Fernando José Ferreira Berrío, haber mantenido la medida privativa que le fuera acordada al imputado, y decidido el Recurso de Apelación GP01-R-2007-000251, en fecha 06 de febrero de 2008, desfavorece los intereses por él solicitado en el Recurso de Apelación propuesto en la incidencia recursiva GP01-R-2009-000184, constituyendo un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad, y objetividad el recurso de apelación propuesto.

En base a las anteriores consideraciones este Juzgador arriba a la conclusión de que a la prenombrada Jueza le asiste la razón luego que justificara con las evidencias aportadas al justificar sus argumentos, devenidos y evidencias aportadas, una separación funde una fuente legal dada en causa legal, y sobre la base de la sensatez y el sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia no sólo para impedir a las partes ejercer sus acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas, por ello forzoso es de concluir, en que la inhibición propuesta está ajustada a derecho y por tanto, debe declararse con lugar, y así se decide.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juez de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por Doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° de asunto: GP01-R-2009-000184, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fernando José Ferreira Berrío asistido por la abogada Gilma Berrio Serna, con fundamento en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.-

Dr. OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Juez ponente

La Secretaria de la Sala,

YANET VILLEGAS